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domingo, 17 de noviembre de 2024

Incremento Remuneración no sindicalizados


 Sindicalizacion.

¿Se vulnera el derecho a la libertad sindical y a la igualdad si un empleador incrementa la remuneración de los trabajadores no sindicalizados de forma similar a la obtenida por los trabajadores sindicalizados a través de una negociación colectiva? 

No.
Pues los trabajadores tienen derecho a sindicalizarse o no conforme su libre voluntad y además, la remuneración de los trabajadores de un sindicato minoritario se regula por la negociación colectiva, lo que no resulta ser impedimento para que el empleador incremente la remuneración de los trabajadores no sindicalizados.
Fuente : T. C. EXP 011-232-4A/TC

Tome nota  : Este pronunciamiento contradice algunos "precedentes" emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (RSP 4-2023 y 9-2022) у respeta la línea jurisprudencial establecida en un caso similar (Exp. 4818-2022-PA/TC). 


jueves, 2 de febrero de 2023

Empleador debe demostrar motivo despido sindical

 Discriminación 

Despido nulo

Afiliación organización sindical 

¿ Es deber del empleador demostrar  que un despido a un integrante sindical no configuró un acto de discriminación por su afiliación ?

Fuente :  Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente 01417-2007-PA-TC

Si

En los supuestos, en los cuales se alegue un despido, el cual encubra una afectación al derecho a la libertad sindical, recae en el empleador probar que su actuación obedece a causas reales y no constituye un acto de discriminación por motivo sindicales. 

Asimismo, previamente el demandante, debe brindar un indicio razonable que su desvinculación laboral haya sido consecuencia de una condición de afiliado a un sindicato o su participación en dichas actividades sindicales.

Sobre el  caso :  La organización sindical demandante afirmó que la motivación primigenia de la entidad empleadora, para el cambio de puesto de trabajo de algunos de sus afiliados y del despido , está relacionada a su condición sindical.

Análisis:  Para el análisis del TC , este supuesto ha quedado desvirtuado.

Puesto que, en el caso de algunos trabajadores se ha demostrado que formularon su renuncia voluntaria sin ningún indicio de coacción.

Y en el caso de los participantes que fueron traslados, no se demostró alguna afectación.





jueves, 15 de diciembre de 2022

Trabajador niega conducta antisindical de empleador

 Derecho sindical

 Verificación de la conducta antisindical 

 Valor probatorio de la transacción extrajudicial, documentación y afirmaciones que la niegan 

Fuente :Res. 1065-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 21-11-22

La duda : Si se verifica que el empleador cometió actos antisindicales(modificación injustificada del lugar de trabajo de un representante sindical) durante la negociación, la presentación de una transacción extrajudicial de pruebas (documentos internos que justificaban el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados) o la afirmación del trabajador negando la afectación de sus derechos sindicales: 

i) ¿es suficiente para afirmar que el proceso de negociación no se vio afectado por la conducta del inspeccionado? y ii) la transacción extrajudicial en la que se declaró que el empleador no había vulnerado los derechos sindicales del trabajador y la renuncia de éste al formular reclamos ¿determinan que la aplicación de una sanción al empleador, vulneraría los principios del debido procedimiento y tipicidad?

Fallo

i) La manifestación sobre la inexistencia de un perjuicio o la formalización de un acuerdo entre las partes no es suficiente para afirmar que el proceso de negociación no se vio afectado por el comportamiento del inspeccionado, más aún si el trabajador denunciante, durante el procedimiento inspectivo, presentó diversos escritos que daban cuenta de la conducta antisindical del empleador.

ii) De igual modo, la transacción extrajudicial que establece la inexistencia de una conducta vulneratoria de los derechos sindicales, así como la renuncia del trabajador a realizar reclamos, debe ser analizada bajo los principios de verdad material y buena fe procedimental. 

Por tanto, si el inspeccionado brinda afirmaciones o presenta pruebas que no se condicen con los hechos identificados, no puede alegar que la aplicación de una sanción vulnera los principios del debido procedimiento, de valoración de los medios probatorios y de tipicidad.


miércoles, 3 de noviembre de 2021

gratificación voluntaria a no sindicalizados

 Sindicalización 

Gratificación  voluntaria 


Entrega de gratificaciones voluntarias a los trabajadores no sindicalizados no constituye necesariamente una práctica antisindical


Mediante Casación Laboral 22237-2018-Del Santa, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló que el otorgamiento de gratificaciones y bonos de manera voluntaria por parte del empleador a los trabajadores no sindicalizados no necesariamente constituye una práctica antisindical.

En este caso, un sindicato de trabajadores solicitaba que la empresa empleadora se abstenga de seguir realizando actos antisindicales como promover la desafiliación de los trabajadores de su organización sindical, la discriminación entre los trabajadores afiliados, desafiliados y no afiliados al otorgar bonos y gratificaciones extraordinarias solo a los trabajadores no afiliados.

Ante ello, la Corte Suprema señaló lo siguiente:

(...)  la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que “(…) en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales (…), puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados”. Es decir, para determinar la existencia de una conducta antisindical esta tiene que estar debidamente identificada y probada, situación que no ha sucedido en el presente proceso, tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes up supra. Además, el otorgamiento de gratificaciones de manera voluntaria por parte del empleador a los trabajadores no sindicalizados no necesariamente constituye una práctica antisindical como lo denuncia la parte recurrente, esto se desprende cuando la Organización Internacional del Trabajo utiliza la palabra “puede”, con lo cual estaría asumiendo que no es determinante en asegurar que existiría una afectación a la libertad sindical del sindicato minoritario tanto en su esfera individual como plural, salvo que se aprecie que, fruto de dicha situación, se perjudique al sindicato, situación que tampoco ha sucedido en el presente caso ya que el SUMOPP sí llegó a negociar con la empresa demandada el pliego de reclamos de los años 2016–2018.” (Subrayado y énfasis agregado)

martes, 2 de noviembre de 2021

Incremento remuneración solo ha no sindicalizados

 Sindicalización 

Discriminación 

Remuneración 


¿Incrementos remunerativos a trabajadores no sindicalizados es un ejercicio legítimo de libertad de empresa? 

Fuente : Resolución 506-2021-Sunafil/ILM


Resolución 506-2021-Sunafil/ILM, se sancionó a una empresa por cometer actos de discriminación a los trabajadores afiliados al sindicato, al no haberles efectuado el incremento de la remuneración básica que efectuó trabajadores no afiliados.

Respecto a esta sanción, la empresa apeló argumentando, entre otros, que no todo trato diferenciado entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados debe ser considerado de por sí como discriminatorio o antisindical, sino que la evaluación de la validez de dicha diferenciación debe hacerse caso por caso.


Así, argumentó que si bien los incrementos remunerativos realizados a algunos trabajadores no sindicalizados implican la existencia de un trato diferenciado, ello no constituye un acto de discriminación, toda vez que no obedece a un motivo prohibido (de carácter antisindical), sino al legítimo derecho del personal no afiliado a que su empleador revise y actualice sus remuneraciones de acuerdo con su desempeño.

Además, afirmó negar de plano la posibilidad de revisar los salarios de los trabajadores no  sindicalizados al empleador en cuya empresa existen sindicatos con los que suscribe  convenios colectivos, supone una limitación irrazonable al ejercicio de la libertad de empresa y de las facultades del poder de dirección del empleador.


Sobre esto, la Intendencia aclaró que debe indicarse que no puede realizarse un incremento de remuneraciones en base a una evaluación de desempeño que solamente incluya a los trabajadores no sindicalizados, pues no es un criterio objetivo ni razonable; en todo caso, el empleador para realizar una revisión salarial incentivando el buen desempeño debió incluir a todos los trabajadores sin excluir a aquellos que se encontraban afiliados al sindicato.

Concretamente, explicó que ante el actuar de la empresa, si un trabajador no afiliado al sindicato con un buen desempeño en el sistema implementado recibiría un incremento salarial; en cambio, un trabajador con el mismo buen desempeño en el referido sistema, no podría acceder el incremento salarial por su condición de afiliado al sindicato, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, porque no hay una justificación objetiva y razonable para solo incluir en la evaluación de desempeño solo a los no sindicalizados.


jueves, 14 de octubre de 2021

Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales

 Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales

Fuente : Cas. Lab. 18449-2016, Lima]


Conforme con el referido artículo 32° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y a lo establecido en el considerando décimo, debe concluirse que frente a la ausencia de un convenio colectivo, el empleador se encontraba en la obligación de conceder los permisos sindicales necesarios para efectos del ejercicio de la actividad sindical del actor dentro de los límites que fija la ley. Por esta razón, en virtud de tal obligatoriedad, no resultando amparable el fundamento empleado por la parte recurrente en su recurso de casación, por cuanto al garantizarse a nivel constitucional e incluso supranacional, el derecho a la libertad sindical, este no puede verse limitado arbitrariamente por el poder de dirección del empleador conferido por elartículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, el otorgamiento de la licencia sindical no constituye “reserva” de la demandada; sostener que su ejercicio está condicionado a una calificación previa por el empleador en cuanto a si la concurrencia sindical es o no obligatoria resulta gravosa, además sostener que la solicitud del dirigente de permiso sindical debe presentarse con anticipación, plazo razonable, y que no afecte la marcha de la empresa. Dicho razonamiento resulta lesivo y crea un virtual abuso empresarial; toda vez que, limita el funcionamiento libre de la organización sindical y su ejercicio por sus representantes.


Este órgano jurisdiccional no comparte la interpretación efectuada por la parte recurrente respecto del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, lo que en suma sostiene la demandada que el goce de permiso sindical, está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter reglamentario, lo que sólo puede ser establecido por las partes a través de un convenio colectivo, es decir mediante licencia sindical convencional y no unilateralmente como pretende la recurrente.

Descargar Cas. Lab. 18449-2016, Lima  Aqui

https://drive.google.com/file/d/1m7UHGMnZJRAqf1WCu3eLwZxjJRZA2yxu/view?usp=drivesdk



lunes, 2 de agosto de 2021

Trabajador sindicalizado no retorna a laborar ante huelga declarada ilegal


Derecho  sindical 

Hostilidad 

¿ Es hostilidad la suspensión del trabajador sindicalizado que no retornó a laborar tras huelga declarada ilegal ?

Fuente : Resolución 049-2021-Sunafil/TFL


En la  Resolución 049-2021-Sunafil/TFL aclaró que no corresponde la sanción impuesta a una empresa, por haber suspendido a un trabajador sindicalizado, toda vez que se justificó la suspensión en el marco de las medidas disciplinarias que puede ejecutar el empleador.


La sanción:

En el caso específico se sancionó a una empresa por mantener un trato discriminatorio en contra del trabajador, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.


Respuesta  de la empresa:

Respecto de la sanción impuesta, la empresa apeló, argumentando principalmente que al trabajador se ausento  los días 10 y 11 de agosto de 2020.


Además precisa que del 03 al 16 de agosto de 2020 la empresa pasó por una paralización de labores (huelga) declarada ilegal por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, acordándose con los representantes sindicales  el retorno de labores a partir del 08 de agosto de 2020.


El trabajador conocía del acuerdo y de sus efectos y sin embargo no asistió a laborar, haciendo “…caso omiso a los acuerdos de la referida acta…”, razón por la cual fue sancionado.


viernes, 23 de julio de 2021

¿ Llamada de atención a dirigente sindical configura como amenaza por parte del empleador ?


Sindicalización
Medida  disciplinaria

Fuente: Exp. 03692-2017-PA/TC]

A través del Expediente 03692-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que en el caso concreto las llamadas de atención que hizo la empresa a sus trabajadores sindicalizados no son consideradas como una amenaza.

En este caso, el sindicato de la empresa realizó una paralización de 48 horas los días 8 y 9 de abril de 2016, la cual fue declarada improcedente por la autoridad de trabajo el 5 de abril del mismo año.
Frente a ello la empresa cursó cartas notariales e impuso sanciones a los afiliados que acataron la huelga, pues consideró que fueron parte de una paralización intempestiva y les informó que de incurrir en una nueva paralización intempestiva se procederá conforme a ley.

Es así que el TC señaló que la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales de inminencia y certeza por lo que declaró infundada la demanda tras no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la huelga.

domingo, 18 de julio de 2021

sancion a trabajador por falta que antes no se sancionó

 

Discriminación  sindical

Es discriminación  sancionar a trabajador sindicalizado por una falta que antes de ingresar al sindicato , no era objeto de sanción por el empleador .


Resolución 083-2021-Sunafil

Discriminación: 

Varios trabajadores llegaron tarde, pero solo sancionaron a la sindicalizada 

La sanción 

Por  Resolución 083-2021-Sunafil/IRE-AQP, la Intendencia Regional de Arequipa confirmó la sanción impuesta a una empresa por cometer actos de discriminación contra una trabajadora sindicalizada, al ser la única amonestada incluso cuando varios trabajadores también cometieron la falta.


El caso : 

En el caso específico, se sancionó con una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación por razón sindical, en perjuicio de 1,053 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo


Respuesta  de la empresa 

Ante esta sanción, la empresa apeló considerando centralmente que no realizó algún acto que puede haber perjudicado el ejercicio del derecho a la libertad sindical, ni mucho menos una actuación discriminatoria a la trabajadora sindicalizada.


 Añadió que si bien en su momento no hizo uso de su poder discrecional por razones objetivas en cada caso en particular, son actos diferenciados totalmente amparables; por lo que, la imposición de la multa no es razonable.


Respuesta Sunafil

La Intendencia verificó que el empleador impuso una medida disciplinaria mediante memorando, por no haber justificado el retraso en su ingreso, por la razón de no haber solicitado permiso al gerente de recursos humanos; pese a que el procedimiento no se le exige a los demás trabajadores del área ni a ella, antes de su afiliación sindical.


Así, de los hechos comprobados, la Intendencia verificó que la trabajadora sindicalizada sí fue discriminada, al ser la única amonestada de su área por la tardanza de más de media hora y no solicitar permiso al gerente de recursos humanos, cuando en situaciones similares sus compañeros no cumplieron con dicho procedimiento, ni ella misma antes de afiliarse a la organización sindical; por lo que, está acreditado la comisión de la infracción en atención a cada uno de los hechos debidamente verificados por la inspectora y que el empleador no presenta cuestionamiento alguno.


Fuente: Resolución 083-2021-Sunafil

viernes, 23 de abril de 2021

cese de un trabajador , afiliado trabajador se a sindicato 7 días antes

 Despido  Nulo

Afiliación sindical 

¿ Es Despido nulo el cese de un trabajador  , afiliado  trabajador se  a sindicato 7 días antes ? 

Fuente : Cas. Lab. 8075-2018, Callao


En la sentencia de Casación Laboral 8075-2018, Callao, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima precisó que no será un despido nulo si siete días del cese el trabajador se afilió al sindicato.


El caso : 

En el caso concreto, una trabajadora solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de incrementos de actividad; además, se declare la nulidad de su despido por tener motivo su afiliación sindical.


En primera instancia declaró fundada la demanda, pues se despidió a la trabajadora siete días después de su afiliación al sindicato; siendo así, ha sido acreditada la relación causa efecto entre el despido aplicado a la demandante y su condición de afiliada al sindicato.


Al respecto, la segunda instancia confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.


Sobre esto, la Corte Suprema observó que la trabajadora había tomado conocimiento del vencimiento del último contrato anticipadamente.


 En ese contexto temporal, se aprecia que comunicó de su afiliación sindical a la empresa demandada aproximadamente ocho días  antes del vencimiento del contrato, pretendiendo invocar en el presente proceso la nulidad de despido por afiliación sindical, lo que no es posible de ser amparado.


Adicionalmente, el colegiado advirtió que no existieron pruebas que evidencien el propósito de despedir a la actora y menos por afiliación sindical.


 En ese sentido, no se acreditó una conducta evidente que conlleve a concluir que la causa del despido sea la afiliación sindical y no la culminación del contrato, en razón a la proximidad de ocho días entre la fecha de afiliación y el vencimiento del contrato.


Descargar  documento: 

https://drive.google.com/file/d/16TWF2pJs-iBywN5_qA039f78pMuWlwUT/view?usp=drivesdk


lunes, 19 de abril de 2021

Haber pertenecido a sindicato no justifica despido

 Termino  relacion  laboral 

Despido ilegal 

Despido nulo

¿ Haber pertenecido a sindicato no justifica despido ?

Fuente : Cas. Lab. 5481-2015, Lima Norte


La Corte Suprema de Justicia de la República asume la doctrina del fuero sindical amplio cuando el despido de un dirigente sindical se produzca transcurrido el plazo de los tres meses previstos en el artículo 46° del Decreto Supremo N° 001-96-TR si la conducta patronal demuestra una evidente actitud antisindical del empleador


Descargar documento:

https://drive.google.com/file/d/19rgXe1PhYIeAcjPSMyEyfOkxACs9Vvbs/view?usp=drivesdk


martes, 13 de abril de 2021

Empleador niega permiso sindical por falta de requisito exigido en estatuto

 Sindicalización 

Autonomía sindical

Empleador que negó el otorgamiento de una licencia sindical en base a un cuestionamiento a los estatutos de la organización .


Fuente :

Res. 024-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de 12-2-21


El caso : Una empresa  fue sancionado por no otorgar una licencia sindical a un representante del sindicato (secretario general).


 Según la autoridad inspectiva, el inspeccionado habría incumplido disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical.


En su defensa, el inspeccionado argumentó lo  siguiente: i) la apertura de cuentas bancarias (objeto de la solicitud) es un acto que no es inherente a la función de un representante sindical, ii) a pesar de que el estatuto establecía que la apertura de cuentas bancarias debía ser realizada por el secretario general en forma solidaria con el secretario de economía, la solicitud de licencia que el sindicato le envió no incluyó al segundo, lo cual demostró que dicho acto no era de concurrencia obligatoria y, por tanto, no había obligación de otorgar la licencia.


Pregunta : ¿El inspeccionado 

afectó el derecho a ejercer actividad sindical al negar la licencia a los representantes de la organización?


Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1.- Al amparo de la autonomía sindical, no es factible que el inspeccionado haya intervenido en la gestión del sindicato, al cuestionar el contenido de sus estatutos y determinar que la licencia solicitada no constituía un acto de concurrencia obligatoria (al no incluir a uno de los representantes).


2. - Resulta inconsistente que haya justificado la negativa de otorgar la licencia en base a una observación a los estatutos  1 , teniendo en cuenta que es la propia organización sindical quien debe analizar el actuar de sus  representantes.


3.- Asimismo, justificó la negativa de la licencia en el hecho de que el acto materia de solicitud no era inherente al cargo de uno de los representantes (secretario de defensa); sin embargo, no precisó el motivo por el cual negó la licencia al secretario general.

_______________

1. Que la solicitud no haya incluido a un representante, tal como lo exigía los estatutos.


Descargar  documento :

https://drive.google.com/file/d/12kG0OIaUZjrJl-8wAZ3yqt26FnCHFeue/view?usp=drivesdk


jueves, 8 de abril de 2021

Empleador no deja vitrina sindicato

 Sindicalización 

Obstrucción  

Mediante resolución de intendencia 427-2021-Sunafil/ILM, recaída en el expediente sancionador 2954-2017-Sunafil/ILM/SIRE4, Sunafil nos recuerda que el empleador no es quien debe elegir qué medios debe usar la organización sindical para publicar los contenidos de las comunicaciones sindicales; quienes deben de elegir la vía de dichas comunicaciones es la propia organización sindical.

Si el empleador impide a la organización de trabajadores acceder a una vitrina sindical, sin justificación objetiva y razonable, afecta la autonomía en la gestión de la organización y su derecho a realizar actividades sindicales.


Sunafil menciona la Recomendación 135 y 143 de la OIT, donde se resalta la importancia del derecho de información como parte consustancial y necesaria para el adecuado ejercicio de la libertad sindical, así como el interés de la OIT en su reconocimiento.

Sunafil, manifiesta que la ausencia de regulación en la legislación nacional respecto al otorgamiento de una vitrina sindical haga inexistente dicho derecho ya que el mismo se desprende de las facilidades sindicales que le son reconocidas al sindicato a efectos de ejercer su derecho de información y servir como un medio de acción para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, negar esta facilidad material constituye un acto de interferencia en las actividades de la organización sindical que resulta sancionable.


Ver :

https://drive.google.com/file/d/1-8UriyBInw-DRWFMdWs5s0ZS2XeD9bRU/view?usp=drivesdk

sábado, 21 de noviembre de 2020

Discriminacion remunerativa sindical

Discriminación  remunerativa 

 Excluir a trabajadores sindicalizados de aumento remunerativo es discriminatorio Fuente : Resolución 699-2020-Sunafil

Mediante la Resolución 699-2020-Sunafil, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la sanción impuesta a una empresa que habría otorgado un incremento remunerativo solo a los trabajadores no sindicalizados.

En el caso específico, una empresa fue sancionada por haber discriminado a 65 trabajadores afiliados al sindicato por no haberles otorgado el aumento de remuneraciones a los trabajadores afiliados.

La empresa sostuvo en su apelación lo siguiente: i) no les corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato que se le incluya en la política remunerativa de la empresa, en la medida que busca otorgar compensaciones y beneficios aquellos trabajadores cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva; ii) el sindicato reconoció que la empresa cuenta con una política remunerativa para trabajadores no afiliados y que puede seguir aplicándolo; entre otros argumentos.



Sobre esto, la Intendencia explicó que no se puede establecer diferencias que tengan como causas objetivas la afiliación sindical; tampoco someter este procedimiento a un acuerdo de reconocimiento como parte de una negociación colectiva.

Añadió que se debe tener en  cuenta que la inspeccionada se encuentra obligada a brindar un tratamiento diferenciado entre sus trabajadores afiliados y no afiliados, en función al ejercicio de  sus derechos colectivos.

En ese sentido, toda acción del empleador dirigida a brindar un trato compensatorio afectará el tratamiento diferenciado, pues se tratan de condiciones distintas en ejercicio del derecho a la libertad sindical. El trato compensatorio no conlleva la obligación de  brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en condiciones desiguales


Despido nulo por motivos antisindicales

 02/11

Despido  nulo por motivos antisindicales

La renovación del contrato modal por un periodo menor [1 mes] al que normalmente se renovaba [3 o 4 meses], luego que la empresa tomara conocimiento de la afiliación sindical del trabajador, es un ' indicio suficiente"" para acreditar que el despido se produjo por la indicada afiliación y por ende, nulo. 


Casación Laboral Nº 23126- 2017- LIMA. CORTE SUPREMA] 

La corte recha la estrategia de la empresa de renovar el contrato modal, de manera posterior a la comunicación de la afiliación sindical del trabajador, para evitar que se califique el"despido como "antisindical"


jueves, 12 de noviembre de 2020

Despido antisindical

 Sindicalizacion

Despido

Antisindical


Casación 12816-2015, Lima: Criterios para identificar despido antisindical (doctrina jurisprudencial)


Considerando, que el artículo 27° de la Constitución Política del Perú consagra la adecuada protección de los trabajadores frente al despido, además que en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical los trabajadores deben encontrarse adecuadamente protegidos no solo por los tratados y por las leyes, sino que los operadores de dichos instrumentos jurídicos deben establecer criterios jurisprudenciales claros para su aplicación por todas las instancias del Poder Judicial, por tal motivo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación que debe recibir el literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo 003-97-TR, es la siguiente:


Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales.


SUMILLA: Se considerará que el despido obedece a un motivo antisindical, cuando el trabajador aporte indicios razonables que el término de la relación laboral se debió a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales