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sábado, 9 de octubre de 2021

¿ Trabajador de confianza puede pertenecer a sindicato?

 

Trabajador de confianza
Sindicalizacion

¿ Trabajador de confianza puede pertenecer a sindicato?
Fuente  : Cas. Lab. 23718-2018, Lima

A través de la Casación Laboral 23718-2018, Lima, la Corte Suprema recordó que el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que los beneficios de la convención colectiva no se extienden a los trabajadores de dirección o que desempeñan cargos de confianza.

Así también el artículo 12 inciso b), de la misma norma no permite la sindicación de dicho personal, salvo que el estatuto expresamente lo admita; dichas prohibiciones no se pueden aplicar a quien no ha tenido la calidad de trabajador de confianza cuando así se haya declarado judicialmente, aplicando los principios de irrenunciabilidad y veracidad. que los beneficios de una convención colectiva se pueden extender a quien no ha tenido la calidad de trabajador de confianza cuando así se haya declarado judicialmente, aplicando los principios de irrenunciabilidad y veracidad.

El caso;
 En este caso un trabajador, calificado supuestamente como de confianza, interpuso una demanda solicitando el pago de los beneficios y derechos laborales obtenidos en los convenios colectivos correspondientes a los años 2006 al 2016 por la suma de S/173,006 soles, los mismos que no le han sido otorgados por la empresa demandada a pesar de ser un trabajador afiliado activo al sindicato.

En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó el pago de S/ 135,096.76 soles más intereses legales, costos y costas.

En segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada por considerar que la calificación del trabajador como uno de confianza dependerá de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
La sala Suprema, al analizar el expediente observó que el cargo de supervisor ejercido por el demandante no era un cargo de confianza.
Además verificó que el trabajador era integrante del sindicato.

Finalmente observó que el estatuto del sindicato no prevé la posibilidad que pueda ser integrado por personal de dirección o trabajadores de confianza; sin embargo, esta prohibición resultaba irrelevante pues el actor no ocupaba en realidad un cargo de dirección o de confianza.

De esta manera fundado en dicho extremo el recurso.

lunes, 1 de febrero de 2021

trabajador confianza convenio colectivo

 Sindicalización: 

Trabajadores de confianza

Aplicación de un convenio colectivo a los trabajadores de confianza afiliados al sindicato


Fuente :

Informe 064-2018-MTPE/2/14.1 de 11-6-18


Pregunta: ¿Corresponde que los trabajadores de confianza afiliados a un sindicato se beneficien del convenio colectivo que dicha organización haya suscrito con el empleador? 


Respuesta: Los trabajadores de confianza pueden afiliarse a organizaciones sindicales, siempre que el estatuto de éstas lo contemple.


 Lo señalado se sustenta en el art. 12 del TUO de la LRCT que establece que, para ser miembro de un sindicato, se requiere no ser parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.


Si bien el art. 42  1 del TUO de la LRCT excluye a los trabajadores de confianza de los alcances de la convención colectiva, dicha norma no puede leerse al margen de la posibilidad de su afiliación que el TUO de la LRCT prevé en su art. 12.

 Una lectura  aislada del art. 42 del TUO de la LRCT que excluya de la convención colectiva a los trabajadores de confianza afiliados al sindicato resulta contraria a la libertad sindical que la Constitución Política reconoce a favor de los trabajadores, incluidos los de confianza.


Téngase en cuenta que el art. 2 del Convenio 87 de la OIT señala que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, pueden afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente con la condición de observar los estatutos de éstas. 


Esta disposición resulta aplicable a favor de los trabajadores de confianza.

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1. “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”