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lunes, 15 de diciembre de 2025

Desnaturalización en la Intermediación Laboral

 


CASACIÓN 18077-2023 LAMBAYEQUE

Hechos : Una trabajadora demandó a su empleador(empresa de intermediación) y a la empresa Usuaria con la finalidad de que sereconozca el vínculo laboral directo bajo régimen 728.

Aseveró que la intermediadora no estaba inscrita en RENEEIL y que el servicio de lavandería, formaba parte de las funcionespropias de la empresa usuaria.

En Poder Judicial 

En Primera instancia: Fundada la demanda,

Determinó que Servimamper no estaba inscrita en el RENEEIL, por lo que, declaro ladesnaturalización de la relación laboral.

Segunda instancia: Infundada la demanda

Sólo la Autoridad Administrativa de Trabajo puede constatar la falta de inscripción en RENEEIL.

Añadió que, la labor de lavandería es complementaria y no principal de la empresa usuaria.

Corte Suprema RATIFICÓ decisión de Sala Superior:

La falta de inscripción debe ser previamente verificada y constatada mediante unprocedimiento inspectivo… situación que noaconteció en el presente caso.

No es suficiente que la parte demandante alegue o presuma la falta de inscripción; debe existir una constatación oficial por el inspector laboral.

El cargo desempeñado no tiene vinculación directa con el giro principal de la codemandada, que es la de prestar serviciosde salud, al haber sido contratada para realizar funciones de caráctercomplementario.


domingo, 20 de abril de 2025

No registto en el RENEEIL


 ¿La falta de registro en el RENEEIL es una causal de desnaturalización de la intermediación laboral?

La Corte Suprema en una reciente sentencia ha señalado que NO, porque no está previsto como causal de desnaturalización de la intermediación laboral en la Ley N° 27626; sin embargo, puede ser un indicio periférico que, en conjunto con otros elementos de prueba, pueden determinar la desnaturalización.

Recordemos que la intermediación laboral es válida únicamente para trabajos temporales, complementarios o especializados. La Ley N° 27626 establece las condiciones para su validez para proteger los derechos de los trabajadores. Si no se cumplen los requisitos legales, el trabajador será considerado trabajador directo de la empresa usuaria.

Descargar CASACIÓN LABORAL N.º 22363-2022   LAMBAYEQUE

https://drive.google.com/file/d/1BjEP_KbuqvsBHLzgCtb3Ei8fjmwTy60M/view?usp=drivesdk


viernes, 6 de octubre de 2023

Desnaturalización intermediación

 


Intermediación, Tercerización 

Suprema excluye a contratistas de procesos de desnaturalización de la intermediación laboral

Cuando el trabajador demandante alegue la existencia de un contrato de trabajo respecto de la empresa usuaria por encontrarse desnaturalizada la intermediación y/o tercerización laboral, solo tendrá legitimidad para obrar pasiva (actuar como demandado) en el proceso aquella respecto de quien se sindica como el verdadero empleador, esto es, la empresa usuaria.

Por lo que, en esta tipología de casos, no es necesario que la empresa contratista participe en el proceso como parte demandada.

Fuente  : Casación No. 18491-2019-LIMA.


Cuando el trabajador de una empresa contratista pretende incorporarse en planilla de la empresa principal o usuaria, sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por desnaturalización de la tercerización, únicamente tendrá legitimidad para obrar pasiva la empresa principal o usuaria respecto a la que se afirma la condición de empleadora más no la contratista, no debiendo permitirse su incorporación como parte en el proceso, debiendo inclusive el Juez excluirla de oficio.


martes, 11 de julio de 2023

Labor Complementaria es de carácter auxiliar

 Intermediación Laboral 

Labor Complementaria

La actividad complementaria de la empresa usuaria es de carácter auxiliar, y su ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial.

La intermediación laboral sirve para prestar servicios temporales, complementarios y especializados. En tanto que constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada con la actividad principal.

Fuente : Casación Laboral N° 30618-2019 Lima, .

Sobre el caso  :  Un  trabajador que laboraba como chofer interpuso una demanda solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral celebrados entre una empresa usuaria y una service cooperativa de trabajo y fomento de empleo.

Asimismo, pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre él y la empresa usuaria codemandada, la reposición en su puesto de trabajo; más el pago de las costas y los costos del proceso.

Poder Judicial  :  El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior laboral competente revocó esa decisión y, reformándola declaró fundada la demanda.

Recurso  Casación  :  Ante ello, la empresa usuaria codemandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-2007-TR y, en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley N° 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

De acuerdo con el modificado artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio, teniendo en cuenta que las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización son actividades principales y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

En ese contexto, la norma estipula que constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada con la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería y limpieza.

Por su parte, el artículo 3° de la ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores señala que la intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

Este artículo añade que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.

Decisión :  La sala suprema advierte que la actividad principal de la empresa usuaria codemandada consiste en la producción, comercialización y venta de todo tipo y clases de concreto, excluyéndose las actividades de transporte de este producto y de sus derivados en tanto que dicha función era desarrollada por empresas de servicios complementarios.

En ese sentido, la labor de chofer mixer que el trabajador demandante desempeñaba, consistía en una actividad de carácter auxiliar a la ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria codemandada, colige el supremo tribunal

De modo tal, concluye que las actividades que fueron contratadas a la service cooperativa de trabajo y fomento de empleo codemandada, efectuadas por el trabajador demandante vía intermediación laboral, no se encontraban referidas, ni relacionadas con el mismo giro económico de la empresa usuaria codemandada (fabricación de concreto premezclado).

Por consiguiente, la sala suprema declara fundada la mencionada casación laboral.


Normativa  : De acuerdo con el artículo 11° de la Ley N° 27626, las empresas de servicios temporales constituyen aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para llevar a cabo las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria, correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

En tanto que las empresas de servicios complementarios constituyen aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas con el giro del negocio de estas, añade la disposición legal. Y las empresas de servicios especializados constituyen aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación con la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto, la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecute el personal destacado por la empresa que brinda los servicios especializados, precisa el mencionado artículo.


domingo, 19 de marzo de 2023

Pago solidario usuaria estatal

 Intermediación 

El pago solidario de la empresa intermediadora no puede extenderse a la empresa usuaria estatal

Fuente : CASACIÓN LABORAL N.° 08008-2020 LA LIBERTAD

 En relación al pago solidario cuestionado por la codemandada - SUNAT, este Colegiado Supremo considera que al tratarse de una "entidad pública", resulta pertinente aplicar expresa disposición reglamentaria que establece que "los organismos públicos se rigen específicamente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre fianza y solidaridad".


De manera expresa se distingue que no resulta aplicable a los organismos públicos del Estado las disposiciones sobre fianza y solidaridad, pues estas entidades se regirán específicamente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, según lo dispone la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo  003-2002-TR.


martes, 30 de agosto de 2022

Operadora essalud intermediación

 Intermediación laboral 

Desnaturalización 

¿Se desnaturaliza las labores de operadora del módulo de atención al usuario ( En adelante OMAU) en el marco de un contrato de intermediación laboral al formar estas parte de la actividad principal de EsSalud ) ?


A través de la Casación Laboral N° 16768-2019-Lambayeque, La Corte Suprema ( En adelante CS) nos responde esta pregunta .

¿ Qué es la Intermediación de servicios?

La intermediación de servicios temporales consiste en emplear uno o más trabajadores con el fin de destacarlo temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas. 

Sobre el caso : En el presente caso, la demandante se desempeñó como OMAU, labor que no puede ser considerada como una que corresponde a la actividad principal de la codemandada Seguro Social de Salud (EsSalud), al haber sido contratada para realizar funciones de carácter complementario, sin que objetivamente se relacione directamente con la actividad básica o primordial de la entidad usuaria, la cual es brindar el servicio de atención en salud a la población nacional que se encuentre inscrita en sus registros. 

 La CS concluyo que, la finalidad de EsSalud es dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos. 

El cargo desempeñado por la demandante fue de OMAU y no tiene vinculación directa con el giro principal de EsSalud, que es la de prestar servicio de salud, pues, sus funciones no se circunscriben al servicio médico sino, tal como lo ha indicado en su escrito de demanda, al otorgamiento de citas al usuario de EsSalud. 


 Queda claro que el cargo desempeñado por la demandante constituye una labor complementaria o de apoyo; pues su ausencia en nada afectaría la correcta prestación de servicios de salud que brinda EsSalud; dado que estas funciones de atención al público han sido establecidas con la idea de prestar una mejor calidad de servicio a los asegurados; situación distinta sucede con los médicos o enfermeras, profesionales especializados de la salud que realizan una labor del giro directo de EsSalud. 

Finalmente, las labores para las cuales fue contratada la demandante no forman parte de la actividad principal de EsSalud, por lo que el contrato de intermediación que vinculó a las partes es válido en tanto que los servicios para los que fue contratada la actora como OMAU, no coadyuvan de modo directo a los fines para los que la misma institución fue creada, como son la prestación de los servicios de salud a sus asegurados. 

En consecuencia, para la CS no es posible declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral. 

@ctualizate



viernes, 20 de mayo de 2022

Entidad intermediación sin registro vigente

 

Intermediación 
Registro  vigente
Infracción

Infracción por contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral que no
cuenta con registro vigente

Fuente : Res. 355-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de
11-4-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no  acreditar el registro de servicios de tercerización y/o Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral
(infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.
25.5).

En su recurso de revisión, el inspeccionado denunció la aplicación errónea del art. 25, num. 25.5. del RLGIT.
Argumentó se le había imputado la desnaturalización de la tercerización; sin embargo,
la infracción prevista en el num. 25.5 está referida al uso incorrecto o fraudulento de los contratos sujetos a modalidad, esto es, contratos de trabajo
temporales suscritos entre trabajadores y la empresa, situación que no se había generado en el caso, pues ninguno de los contratos celebrados con sus trabajadores eran temporales.

Pregunta : ¿El inspeccionado fue
sancionado conforme a ley?
Fallo: No. El num. 25.5 del art. 25 del RLGIT establece de forma expresa la desnaturalización de
la contratación a plazo determinado, mas no el
incumplimiento por parte de las empresas usuarias al contratar empresas intermediadoras sin registro.
Los contratos de trabajo celebrados entre el empleador y el trabajador destacado pueden ser
indeterminados o sujetos a modalidad.
Por tanto, de existir una desnaturalización de dichos
contratos, conforme lo estipulado en el art. 14 de la Ley 27626, se configura una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa usuaria, la que se
traduce en la obligación de ésta de registrar al trabajador en su planilla.
Cabe indicar que el hecho imputado por el personal
inspectivo se encuentra precisado de forma expresa en el num. 37.4 del art. 37 del RLGIT que
sanciona como infracción muy grave el incumplimiento referido a “contratar a una empresa
o entidad de intermediación laboral sin registro vigente”.
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción
impuesta por la infracción tipificada en el RLGIT,
art. 25, num. 25.5.

domingo, 16 de enero de 2022

intermediación sustento

 Contrato para servicio específico: 

Desnaturalización 

Obligación de las  empresas de intermediación de precisar el carácter transitorio o permanente de los  servicios .

Fuente :

Res. 582-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 

25-11-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no  acreditar la necesidad y justificación de la 

contratación laboral bajo servicio específico 

(infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, 

num.25.5). En su defensa, señaló que la autoridad 

había desconocido su inscripción ante el MTPE 

como una empresa de servicios de intermediación 

laboral. Agregó que tenía como actividad 

complementaria la de Operaria de Limpieza, la 

cual estaba subordinada a las bases y contrato de 

servicios, con sujeción a ley. Agregó que los 

contratos no habían sido desnaturalizados, pues 

especificaban las funciones que realizaban los 

trabajadores (operarios de limpieza). 

Cuestión controvertida: ¿El contrato para 

servicio específico fue desnaturalizado?

Fallo: Si. Las razones son las siguientes:

- La contratación laboral a plazo fijo debe 

cumplir dos requisitos para su validez: i) 

constar por escrito y ii) consignar “en forma 

expresa su duración y las causas objetivas 

determinantes de la contratación, así como las 

demás condiciones de la relación laboral” 

(LPCL, art. 72).

- En el caso el primer requisito se ha cumplido, 

pues en el en el expediente constan los 

documentos respectivos (contratos). Sin 

embargo, de la revisión de la causa objetiva 

invocada en el contrato para servicio 

específico, se observa que el inspeccionado 

sólo alude como justificante de la contratación, 

al contrato de locación de servicios celebrado 

con su cliente Essalud - Red Lambayeque1

, lo 

cual no resulta válido

Observación: La Sala realizó las siguientes 

precisiones: 

- De acuerdo con el Tribunal Constitucional (exp. 

00804-2008-PA/TC), para las empresas de 

intermediación laboral también se aplica el 

criterio de que el contrato para servicio 

específico sólo se encuentra justificado cuando 

se trata de servicios transitorios o temporales. 

Agregó que, si se contrata a un trabajador 

mediante esta modalidad contractual para que 

desempeñe labores de naturaleza permanente 

y no temporales, se estaría simulando la 

celebración de un contrato de duración 

determinada. Precisó que en la referida 

sentencia el Tribunal resolvió un caso similar, 

al tratarse de un trabajador que fue contratado 

por más de cinco años por una empresa de 

intermediación laboral (servicios 

especializados) que había sido destacado a 

una empresa usuaria. Puntualizó que en el 

mismo sentido resolvió la Corte Suprema de 

Justicia en la sentencia de casación N° 18057-

2017-Tumbes, de 14-5-18.

El criterio para calificar la legalidad de los 

contratos sujetos a modalidad celebrados por 

una empresa de intermediación laboral con su 

personal es el que recoge el art. 77 de la 

LPCL. Desde esta perspectiva, debe tenerse 

en cuenta que el Título II de la LPCL al regular 

los nueve tipos de contratos modales hace 

referencia a la naturaleza permanente o 

temporal de los servicios. Cuando se permite 

contratar personal en forma temporal para 

cubrir puestos permanentes de la empresa es 

indispensable que se precise la causa objetiva 

que justifica esa temporalidad. En modo alguno 

es suficiente una remisión genérica al texto de 

la ley como serían “las necesidades del 

mercado” o “el aumento de la demanda”

Cuando no se cumple con esta exigencia, se produce la desnaturalización del contrato y 

pasa a ser uno de plazo indeterminado, de 

acuerdo a lo previsto en la LPCL, art. 77 d) 

(simulación o fraude en la causa objetiva 

invocada en el contrato).

__________________

1. “Por el presente documento, LA EMPRESA contrata a 

plazo fijo, los servicios del TRABAJADOR, en el cargo de 

OPERARIO, para que realice el servicio de naturaleza 

temporal de limpieza que brindará al cliente SEGURO 

SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, RED ASISTENCIAL 

LAMBAYEQUE conforme a los términos pactados en el 

respectivo contrato de locación de servicios suscrito entre 

el cliente y SILSA, debiendo dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las labores materia del presente contrato, 

las que deberán sujetarse a la dirección de sus jefes, 

supervisores y política laboral interna de la empresa”.


lunes, 1 de febrero de 2021

Empresa intermediacion objeto exclusivo

  29/01/21

Intermediación laboral

Limitaciones


 Imposibilidad de las empresas inscritas en el RENEEIL de dedicarse  a actividades distintas a las de intermediación 


Fuente :

Informe 076-2018-MTPE/2/14.1 de 2-7-18


Consulta: Las empresas que cuentan con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), ¿pueden dedicarse a otras actividades que no sean de intermediación laboral?


Respuesta: No. De acuerdo con los arts. 21 de la Ley 27626 y 22 del D.S. 003-002-TR, la prestación de servicios de intermediación laboral sólo puede ser realizada por empresas o cooperativas cuyo objeto social esté dirigido exclusivamente a aquella actividad. 

Asimismo, para prestar servicios de intermediación la empresa o cooperativa debe inscribirse previamente en el RENEEIL, siendo dicho registro un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de intermediación laboral. 

Finalmente, conforme a la directiva para la inscripción en el RENEEIL (R.M. 048-2010-TR), al momento de evaluarse la inscripción de la empresa respectiva, debe verificarse que el objeto social describa la prestación exclusiva de actividades de  intermediación laboral (prestación de servicios temporales, complementarios o especializados, de forma individual o simultánea).

_____________

1. “La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas  de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral”


2. ”Las empresas de servicios temporales, complementarios y especializados pueden desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación previstas en la Ley, siempre que ello conste así en su Estatuto y Registro…Las cooperativas de trabajo temporal sólo pueden intermediar para supuestos de temporalidad y las cooperativas de trabajo y fomento del empleo, para actividades complementarias y de alta especialización”.