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lunes, 13 de abril de 2026

Medida inspectiva de requerimiento no precisa tipo de infracción

 


La medida de requerimiento deviene en nula cuando no precisa el tipo infractor previsto en el RLGIT que se configuraría ante su eventual incumplimiento. Fuente : RS N° 0464-2026-SUNAFIL/TFL 

Del caso:   El Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido que la omisión de este elemento impide que el administrado conozca de manera clara e íntegra la conducta que se le imputa como ilícita, afectando además su capacidad de prever las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación.

Este criterio refuerza la exigencia de tipicidad y debida motivación en el ejercicio de la potestad inspectiva.

Descargar  aqui

https://drive.google.com/file/d/1FPMwTOPlIr82JyWabu54iFvW7Q3Ev8sy/view?usp=drivesdk



sábado, 22 de febrero de 2025

Medida de requerimiento valida

 


La medida  solo es válida  , si es factible  subsanar infracción 

Fuente: Resolución N° 26-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de enero de 2025.

El Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL  recuerda que la medida inspectiva de requerimiento solo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que ésta puede ser subsanada. 

No es válido...

De este modo, no resulta válida la emisión de una medida de esta naturaleza si la Autoridad de Trabajo tiene conocimiento de la imposibilidad de cumplimiento por parte del sujeto inspeccionado.

Fragmento de Resolución..

(...) Esta Sala observa que el mandato referido a "acreditar con documento idóneo la comunicación que realizó la inspeccionada a la compañía aseguradora (...) con respecto a la enfermedad ocupacional o profesional del trabajador (...), incluyendo el cargo de la recepción de la notificación por parte de la aseguradora de forma indubitable y fehaciente", contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los "efectos de la ilegalidad de la conducta cometida", en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. 

Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, en razón que se requiere que acredite con documento idóneo la comunicación que realizó la inspeccionada a la compañía aseguradora (...) que, conforme ha sido señalado por la impugnante desde el inicio de las actuaciones inspectivas, no contaban con el documento (...).

Leer Resolución  aqui

https://drive.google.com/file/d/1uF7XTLw0uisZn3bRVKY10ZHoY9-KMq6G/view?usp=drivesdk


miércoles, 30 de octubre de 2024

No se debe emitir medida de requerimiento si la infracción es insubsanable

 


En fase de inspección ya se había corroborado que la empresa no contaba con la documentación solicitada. 

Fuente  : Resolución N° 465-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Del  caso:  Durante una inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector emitió una medida de requerimiento.

Contenido  del requerimiento  : Solicito  al empleador  que presente información relacionada con el registro de accidentes de trabajo, la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), la entrega del reglamento interno de SST, y la formación en seguridad  para ciertos trabajadores.

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) El TFL determinó que durante la fase de inspección ya se había corroborado que la empresa no contaba con la documentación solicitada. 

Por tanto, la infracción debió  ser declarada insubsanable, ya que no era posible revertir el incumplimiento de las obligaciones en materia de SST.

Un requerimiento imposible  de cumplir.. El TFL concluyó que emitir una medida de requerimiento, cuando es imposible cumplirla debido a la naturaleza de la infracción, desvirtúa su finalidad. 

Resultado:  El TFL , dejó sin efecto la infracción muy  grave en materia de labor inspectiva, tipificada en  el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta  por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.


sábado, 10 de febrero de 2024

Trabajador afectado con licencia



Medida de requerimiento: Empleador que incumplió sus obligaciones porque el trabajador estaba con licencia y era inubicable 

Fuente : Res. 1121-2023-SUNAFIL-TFL de 27-11-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no acreditar el pago de horas extras e incumplir la medida de requerimiento (pago de horas extras). 


Defensa  del empleador:

En su defensa señaló que había reconocido el pago al trabajador afectado, tal como lo hizo con un grupo de trabajadores; sin embargo, no pudo realizarlo en el plazo señalado en elrequerimiento pues dicho trabajador se encontraba con licencia sin goce de haber. 

Agregó que el incumplimiento se debió a una imposibilidad material que no le era imputable, por lo que se debía aplicar los principios de razonabilidad y culpabilidad.


La duda : ¿El hecho de que el trabajador se encontraba con licencia justifico el incumplimiento de la medida de requerimiento?

Fallo: No. Si bien el trabajador afectado se encontraba con licencia sin goce de haber, debe tenerse en cuenta que el inspeccionado debió recurrir a mecanismos para contactarse con él (llamada telefónica, notificarle mediante carta, etc) y hacer efectivo el pago. 

Se debe considerar que el trabajador afectado no era nuevo para suponer que el empleador no tenía información de su paradero. 

Al ser un trabajador, se entiende que el inspeccionado cuenta con los datos necesarios para poder tener algún tipo de comunicación a efectos de dar cumplimiento a lo requerido por el inspector.


sábado, 27 de enero de 2024

Requerimiento sin número de identificación



 Inspeccion Laboral 

Formalidades del requerimiento de comparecencia:

 ¿Debe contener un número  de identificación? 

Fuente  : Res. 560-2022-SUNAFIL/ILM de 4-4-22


Hechos:  El inspeccionado  no asistio a dos comparecencias

La Sanción  : Fue sancionado por la infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10.

Defensa del empleador  En su recurso de apelación señaló que en la resolución apelada no se había analizado ni motivado si un documento sin número de identificación, como el que fue notificado, calificaba como un acto administrativo  válido (requerimiento) que le generaba obligaciones.


La duda : ¿El requerimiento notificado al inspeccionado es inválido por no contener un número de identificación?


Fallo: No. 

Las razones  :

a  El art. 70 (nums. 70.1 al 70.6) del TUO de la LPAG establece los requisitos (6) que debe contener la citación de comparecencia. 

b. El incumplimiento de alguno de estos conlleva que el requerimiento no surta efectos.

c. De la revisión del requerimiento se aprecia que el requerimiento de comparecencia notificado al inspeccionado cumplía todos los requisitos establecidos en el citado art. 70 del TUO de la LPAG. Debiéndose indicar que la referida norma no establece que el requerimiento deba estar enumerado. 

En ese sentido, el requerimiento fue emitido válidamente, por lo que debe desestimarse lo alegado por el inspeccionado.


lunes, 18 de diciembre de 2023

spam correo sunafil

 

Infracción contra la labor inspectiva 

Caso en  que las alertas de los requerimientos llegan al  correo electrónico del inspeccionado como spam 

Fuente:Res. 986-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 12-10-23

La duda : Si las alertas de las notificaciones realizadas a la casilla electrónica ingresaron al correo electrónico del inspeccionado como spam ¿éste se libera de responsabilidad por no contestar el requerimiento e incurrir en una infracción contra la labor inspectiva (RLGIT, art. 46, num. 46.3)?

Fallo: No. Es deber del inspeccionado el control, manejo y revisión de su propio correo electrónico. 

La Administración no puede ingresar a operar el correo electrónico del administrado.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la información del correo electrónico es de uso y control exclusivo del inspeccionado, éste no puede justificar la omisión de responder el requerimiento, argumentando que fue considerado como spam.


sábado, 2 de diciembre de 2023

Caso fortuito o fuerza mayor omisión


 Fiscalización Laboral 

Requerimiento 

Infracción por no remitir la información  requerida: Improcedencia de la aplicación de la causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor 

Fuente : Res. 978-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 12-10-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no  remitir la información requerida por la autoridad (infracción tipificada en el art. 45, num. 45.2 del  RLGIT). 

En su defensa señaló que debido al estado de emergencia sanitaria, no contaba con personal que atendiera el requerimiento.

Agregó que durante ese periodo el trabajo regular no se podía llevar a cabo con normalidad. 

Agregó que no fue su responsabilidad, sino que se trató de un caso fortuito, configurándose, de esta manera, un eximente de responsabilidad conforme a lo establecido en la LPAG, art. 257, num. 2, inc. a) (caso fortuito o fuerza mayor).


Cuestión controvertida: ¿El incumplimiento del inspeccionado se debió a caso fortuito o fuerza mayor?

Fallo: No. La infracción contra la labor inspectiva tiene naturaleza insubsanable e instantánea. 

No puede ser subsanada luego de haberse cometido, salvo que se acredite alguna justificación o vicio en la emisión de la medida de requerimiento. 

En el caso se verifica que el inspeccionado solo hace referencia a que el trabajo regular en su empresa no podía llevarse a cabo; sin embargo, no presentó documentos que acreditaran el impedimento alegado (falta de liquidez o de personal).

 Asimismo, no fundamentó el motivo del incumplimiento o circunstancia que lo eximiera de responsabilidad.

 En consecuencia, no se configuró el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, conforme a lo establecido en la LPAG, art. 257, num. 2, inc. a)1

.

____________________

1. “Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.


martes, 17 de octubre de 2023

Naturaleza y modalidades



 Medida inspectiva de requerimiento: 

Naturaleza y modalidades 

Fuente : Res. 023-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 16-1-23

La duda: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento? 

y ¿Cuáles son sus modalidades?

Fallo: La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser unadisposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de  una infracción determinada por la inspección del trabajo). 

Existe otra variante en la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). 

El inspeccionado tiene la carga de cumplir lo ordenado por la autoridad inspectiva. 

En caso contrario, comete infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el art. 36 de la LGIT y el art. 46, num. 46.7 del RLGIT.


domingo, 15 de octubre de 2023

No cumple con requerimiento

 


Negativa a cumplir el requerimiento de

información:

Caso en que el trabajador encargado de revisar la casilla electrónica se encontraba con descanso médico .

FuenteRes. 920-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 21-9-23

 

Hechos:

1. La sanción  .El inspeccionado fue sancionado por incumplir los requerimientos de información de fechas 14-4-21 y 21-4-21.

 2. Respuesta  del empleador  En su defensa, señaló que el 6-4-21 la trabajadora encargada de revisar la casilla electrónica dio positivo a la Covid-19, motivo por el cual se le otorgó descanso médico.

Agregó que a la fecha de su reincorporación, el tiempo para dar respuesta a los requerimientos de información era limitado. Puntualizó que era imposible estar pendientes de la casilla electrónica, por lo que se le debía eximir de responsabilidad.

Para acreditar lo señalado, presentó un certificado médico particular de fecha 6-4-21 a través del cual se otorgó a la trabajadora un descanso medico por 20 días.

 

La duda: ¿El estado de salud de la trabajadora configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que eximió de responsabilidad al inspeccionado?

Fallo: No, por las razones siguientes:

1   El riesgo de contagio por el virus Covid-19 era un evento previsible, atendiendo a las circunstancias y características del virus a abril de 2021.

En ese sentido, el inspeccionado pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada.

En el caso en particular la falta de personal que realizara las funciones desempeñadas por la trabajadora no configuró un evento de “fuerza mayor”.

2.  Tampoco se configuró un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual” o “extraordinario”.

El contagio por Covid-19, lejos de ser anómalo,constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia y, por tanto, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”.

 Los requerimientos de información debían ser cumplidos por el inspeccionado y no sólo por un personal en específico; en ese sentido, el inspeccionado pudo adoptar otras medidas a efectos de no faltar a su deber de colaboración, por ejemplo, delegar tal responsabilidad a otro trabajador de la organización, para encargarse de la revisión de la casilla y cumplir con los requerimientos de información.

3.  En consecuencia, el inspeccionado no se encontraba impedido de cumplir los requerimientos de información de fechas 14 y 21-4-21.

 

jueves, 31 de agosto de 2023

Nota periodística no cumple requerimiento

 

Medida inspectiva de requerimiento

Caso en que la nota periodística no justificó el incumplimiento 

Fuente :Res. 756-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 11-8-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir una medida inspectiva de requerimiento notificada el 7-4-21 (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7). 

En su defensa señaló que el Ministerio Público, con fecha 15-1-20, intervino su sede central e incautó todo el acervo documentario, incluso el digital. Agregó que la  incautación impidió el cumplimiento del requerimiento, pues la información objeto del mismo se encontraba en dicha sede. Precisó que se había vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado la información pública que acreditaba dicho impedimento (nota periodística que señalaba lo siguiente: “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)”).

 La duda : La nota periodística que daba cuenta del allanamiento e incautación de la información ¿justificó el impedimento de cumplir la medida inspectiva de requerimiento?

Fallo: No. Las razones son las siguientes:

1.- El inspeccionado no presentó ninguna prueba adicional que demostrara la incautación de su acervo documentario. 

2.- El allanamiento se ejecutó el 15-1-20; sin embargo, la medida inspectiva de requerimiento se realizó el 7-4-21, esto es, en fecha posterior.

3. No se aprecia algún medio probatorio cierto, suficiente e irrefutable que pueda dar crédito al hecho de que el Ministerio Público haya despojado al inspeccionado de “toda su información física y virtual”. Según la nota periodística, la diligencia habría estado orientada a hallar información “de interés” en la investigación que llevaba a cabo la Fiscalía. 

4. El artículo periodístico no constituye un atenuante o eximente de responsabilidad, pues de la lectura del mismo no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal. 

El inspeccionado tampoco ha ofrecido pruebas que permitan verificar si en la incautación se extrajeron documentos que fueron objeto del requerimiento.

5.- Conforme al art. 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprob. mediante Res. de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MPFN, “para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. 

El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados”.

En ese sentido, no bastaba con sólo presentar un reporte periodístico para acreditar el impedimento alegado. 

El inspeccionado debió presentar el listado de los bienes incautados (conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación), más aún si era su derecho.

domingo, 23 de julio de 2023

Presentar toda documentación solicitada



 Fiscalización Laboral 

Requerimiento 

Deber de los inspeccionados de presentar toda la documentación solicitada por la autoridad 

Fuente:Res. 024-2022-SUNAFIL/IRE Lambayeque de 15-2-22

La sancion: El inspeccionado fue sancionado por incumplir una medida de requerimiento (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46.7). 

Defensa del inspeccionado : En su defensa, aquél señaló lo siguiente: 

- Sunafil desconoce de que no hubo intención de negar la entrega de información. 

Toda la información solicitada obraba en los archivos de la empresa. 

- Sunafil puede obtener información de los archivos de SUNAT a través de la PLAME. Dado que la información materia del requerimiento se encuentra en posesión de dicha entidad no había necesidad de solicitarla. 

Por otro lado, debió hacer uso de la interoperabilidad a que se refiere el D.S. 083-2011-PCM.

Las infracciones imputadas debieron basarse en la no implementación de la casilla electrónica, mas no en la afectación de la labor inspectiva.


La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente, teniendo en cuenta que la autoridad puede tener acceso a la información requerida en el marco de la interoperabilidad?

Fallo: Sí, por cuanto:

- Las actuaciones inspectivas son diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. 

Estas actuaciones están dirigidas a los sujetos obligados, en los centros de trabajo inspeccionados, en los cuales se requiere información pertinente para llevar a cabo la investigación, independientemente de si se trate de personas naturales, jurídicas, públicas o privadas.

- El RLGIT regula la facultad de la autoridad de verificar datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público, pudiendo acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. 

Sin embargo, cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse bajo cualquier modalidad de actuación inspectiva para completar su investigación. 

Al amparo del art. 9 de la LGIT, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el inspeccionado está sujeto al deber de colaboración para el eficiente desarrollo de aquellas por parte de la autoridad.

miércoles, 24 de mayo de 2023

Ampliación plazo requerimiento

 Fiscalización Laboral 

Requerimiento  : Plazo 

 Posibilidad de solicitar la ampliación del plazo del requerimiento .

Fuente : Res. 336-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 23-09-16

La duda : ¿El inspeccionado puede solicitar la ampliación del plazo del requerimiento de información?

Fallo: Sí. Si el inspeccionado considera que el plazo para absolver el requerimiento es insuficiente, debe solicitar al inspector la ampliación del pedido de información, de tal manera que, antes de su vencimiento, su conducta no pueda generar responsabilidad administrativa pasible de sanción.

No existe un plazo estándar para otorgar atención a los requerimientos de la autoridad inspectiva, dado que, en virtud del Deber de Colaboración, ésta se encuentra debidamente facultada para determinar el plazo que permita la eficacia de la investigación o cumplimiento de obligaciones laborales.

martes, 16 de mayo de 2023

Antes de emitir un requerimiento

 Fiscalización Laboral 

Requerimiento 

Aspectos a considerar antes de emitir una medida inspectiva de requerimiento.

Fuente :  Res. 189-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 24-2-23

La duda : ¿Qué aspectos debe tomar en cuenta la autoridad antes de emitir una medida inspectiva de requerimiento?

Fallo: La autoridad, en el examen de la medida inspectiva de requerimiento, debe verificar que ésta se sustente en la existencia de una infracción o al ordenamiento jurídico sociolaboral. 

Ello significa que el inspector comisionado haya realizado un análisis de los hechos y documentos presentados antes de su emisión,determinando la existencia deuna infracción o infracciones que deban ser subsanadas, justificando en dicho extremo la emisión del requerimiento efectuado. 

Lo contrario transgrede la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, que es la de ser una medida correctiva cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta del inspeccionado antes del inicio del procedimiento sancionador, en el marco del principio de razonabilidad, legalidad, presunción de licitud y verdad material.


martes, 14 de marzo de 2023

Se sanciono 2 veces por no responder requerimiento

 Inspección laboral

Medida sancionadora 

Caso en que el recurrente fue sancionado dos veces por no responder los requerimientos de información: Improcedencia de la sanción por el segundo incumplimiento 

Fuente ; Res. 006-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-1-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado dos veces por no responder requerimientos de información que le fueron notificados a través de su casilla electrónica. 

Ambos requerimientos se realizaron en el marco de las actuaciones inspectivas que tenían como fundamento la misma orden de inspección. 

En su defensa, aquél señaló lo siguiente: 

- El correo de alerta a que se refiere el D.S. 003-2020-TR no le llegó, pues no había registrado el correo de contacto. 

En ese sentido, las sanciones impuestas debían ser revocadas, por configurar un supuesto de vulneración del derecho de defensa.

- Mientras los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa se encuentra vulnerado, al no tener conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones.

La duda: ¿El recurrente fue sancionado válidamente?

Fallo: No, por las razones siguientes:

1. El inspector debió desplegar otras acciones al verificar que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información. 

En ese sentido, no debió limitarse a depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica.

Cabe precisar que el accionar de la autoridad no implica que se haya configurado algún supuesto de nulidad de la notificación (vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información); sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que tenía otros medios para procurar que el administrado tomara conocimiento del requerimiento.

2.- Proceder con el depósito de un segundo requerimiento en la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, sin que haya existido respuesta respecto del primero, es una práctica contraria al principio de razonabilidad que debe regir las actuaciones del poder público. 

Si bien la notificación fue válida, debe tenerse en cuenta que cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”.

3.- De esta manera, en la medida que el primer requerimiento no fue atendido, el inspector debió evaluar formas alternativas o adicionales  (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del D.S. 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, acorde con el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

4.- De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica del inspeccionado resulta una omisión punible, no se observa que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. 

En consecuencia, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado al inspeccionado y dejar sin efecto la sanción por la infracción del segundo requerimiento. 

Dicha actuación no satisfizo un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.


jueves, 23 de febrero de 2023

Incumplimiento de requerimiento prescripción

 Inspección laboral

Infracción 

Prescripción 

¿La prescripción de la infracción laboral que originó la emisión y sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento (MR) implica la nulidad de esta última!?

Fuente :  Resolución de Intendencia N.° 137-2023-SUNAFIL/ILM 

Se declaró INFUNDADO el recurso de APELACIÓN interpuesto por CINEPLEX S.A. (CINEPLEX), la ILM 

Sobre el caso : El 16/10/2018, se extendió la MR, para que CINEPLEX cumpla con lo solicitado, debiendo acreditar el cumplimiento del pago la remuneración mínima vital, CTS, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones.

La inspectora otorgó un plazo de 05 días, para que CINEPLEX acredite el cumplimiento de dicha obligación, mediante comparecencia de CINEPLEX en las oficinas de la ILM, el día 24/10/2018, indicándosele en el mismo requerimiento que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa de conformidad con lo prescrito por los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46° del decreto supremo N.° 019-2006-TR (RLGIT) y acorde a lo establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

Durante la verificación de la MR, CINEPLEX no cumplió con el pago la remuneración mínima vital, CTS, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones, en ese sentido, se acredito que CINEPLEX no cumplió con lo dispuesto en la MR, dentro del plazo de 5 días, que fue fijado por la inspectora comisionada, de acuerdo a sus facultades inspectivas previstas en el artículo 5° de la LGIT.

Tanto en el informe final como en la resolución apelada, se concluyó que la infracción en materia relaciones laborales, no podía ser sancionada al haberse superado el plazo de prescripción de 4 años para determinar la existencia de infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° del RLGIT.

Sin embargo, por la infracción a la labor inspectiva cometida, referida a no cumplir la MR emitida el 16/10/2018, no transcurrió dicho plazo de prescripción. 

Por tanto, sobre esta última, la autoridad de primera instancia, determinó responsabilidad por parte de CINEPLEX.

Algo mas que debe saber

El TFL cuando desarrolla su criterio referido al carácter sobre la MR, lo desarrolla en casos que se evidencie que algunos de los extremos requerimientos contenidos en la MR carezcan de validez jurídica o fáctica, lo que no se ha observado en el presente caso, sino que con posterioridad a la MR de fecha 16/10/2018, la infracción en materia de relaciones laborales prescribió, debiéndose traer a colación la Resolución N.° 040-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala y la Resolución N.° 049-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se advierte que el TFL ha confirmado las resoluciones de segunda instancia cuya única infracción es a la labor inspectiva, por lo que, lo legado por CINEPLEX en su recurso de apelación carece de asidero factico.


jueves, 29 de diciembre de 2022

La razonabilidad en requerimiento inspectivo

 Aplicación  del principio  de razonabilidad  en los requerimientos  inspeccion laboral  sunafil 


Labor inspectiva: 

Inspección laboral 

Requerimiento 

Principio de Razonabilidad 

Precedente  administrativo

Norma : Resolución de Sala Plena 014-2022-SUNAFIL/TFL de 5-12-22

Publicado :  29-12-22  Diario  Oficial El Peruano 

Se han establecido los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

− “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos—en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.”

Para saber mas : : Según el Tribunal este criterio debe aplicarse tomando en consideración las Res. 624-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 377-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala y 994-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (contravención del principio de razonabilidad).

Por ejemplo, en la Res. 624-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Sala estableció que se afecta el principio de razonabilidad cuando el inspector emite una medida de requerimiento a pesar de tener conocimiento de que el inspeccionado no realiza actividad económica, según medios de prueba atendibles (reportes de SUNAT, por ejemplo). Por su parte, en las Res. 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 994-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la SUNAFIL se ha pronunciado sobre la irrazonabilidad de una medida inspectiva de requerimiento cuando la autoridad otorga un plazo muy limitado para su cumplimiento. En estos casos el Tribunal concluyó que la autoridad tiene la obligación de conciliar el deber de colaboración con el principio de razonabilidad.


− “6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). 

Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable.”


− “6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sidosancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.”

Descargar texto de resolución 



miércoles, 14 de diciembre de 2022

Presentación documentación fuera de plazo

 Inspección  laboral 

Presentación de la documentación requerida durante el procedimiento sancionador fuera de plazo

Fuente :Res. 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC de 8-2-22

La duda : El hecho de que el inspeccionado presente la documentación requerida en la etapa del procedimiento sancionador  fuera de plazo ¿lo libera de responsabilidad por la infracción contra la labor inspectiva tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3? ( )

( ) 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Fallo: No. Cuando se entrega extemporáneamente en la etapa sancionadora la documentación solicitada, dicha documentación ya no puede ser valorada. 

Aun cuando el inspeccionado presente toda la información requerida por el inspector en la etapa del procedimiento sancionador, ello no enerva los incumplimientos advertidos en el Acta de Infracción, ni la tipificación de los mismos dentro del tipo infractor previsto en el 46.3 del art. 46 del RLGIT. 

La documentación presentada dentro del procedimiento administrativo sancionador no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva, ni la tipificación de las conductas infractoras incurridas.


viernes, 2 de diciembre de 2022

Registro trabajador despues de plazo inspección

 Inspección laboral 

Requerimiento

Registro  trabajador  en planilla 

¿Registrar trabajadores en la planilla electrónica en una fecha distinta a la ordenada en la medida de requerimiento puede considerarse como subsanación voluntaria y eximirse (eliminarse) de la sanción de multa!?

A través de la Resolución N.° 1064-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por TALLERES ASOCIADOS S.A.C. (TALLERES), el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) nos responde esta pregunta


Los hechos: En la visita al centro de trabajo de TALLERES realizada el 26/09/2019, se recabó la declaración de 3 trabajadores, quienes señalaron que cumplían con un horario de trabajo, respondían a un jefe inmediato común -de quien reciben indicaciones de lo que tienen que confeccionar y cómo lo tienen que hacer- y percibían ingresos en relación a contratos de locación de servicios, frente a lo cual el inspector comisionado identificó que se presentaban los 3 elementos constitutivos de una relación laboral y dispuso, como parte de la medida de requerimiento, que se inscriba en la planilla electrónica a los 3 trabajadores, en la fecha en la que se les encontró laborando, esto es, el 26/09/2019.


Respuesta del empleador: TALLERES presentó sus descargos a la Imputación de Cargos, y acreditó haber inscrito a 2 trabajadores en la planilla electrónica desde el 01/06/2020 y a 1 trabajador el 04/10/2019.


Sobre la subsanacion voluntaria Respecto de la subsanación voluntaria y sus requisitos, la doctrina más reconocida a nivel nacional (considerada por el TFL) consigna los siguientes 2 requisitos para que se configure la eximente de responsabilidad:

1 Requisito temporal: Exige que la subsanación voluntaria de la conducta infractora se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargos. Pudiendo ser incluso durante el desarrollo de una actividad inspectiva de la autoridad que produce en el administrado la convicción del ilícito ejecutado.

2 Requisito de fondo: Exige que la subsanación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria o espontánea, es decir, que debe ser realizada sin provenir de un mandado de la autoridad. Es decir, no sería voluntaria sin provenir si ya existiera un requerimiento o medida correctiva de la autoridad u otro documento similar mediante el cual se le solicite al administrado subsanar el acto u omisión que puede ser calificado como infracción.

Sobre el caso:  En consecuencia, la inscripción en la planilla electrónica efectuada por TALLERES en fecha distinta a la indicada por el inspector del trabajo comisionado no constituye un supuesto de subsanación voluntaria, en tanto la situación antijurídica detectada no coincide con lo enmendado, al ser fechas claramente distintas, no asimilando tal comportamiento como un supuesto de eximente de responsabilidad, confirmando el TFL la sanción impuesta.





jueves, 1 de diciembre de 2022

Institución educativa no cumple 02 requerimientos

 Labor inspectiva: 

Requerimientos 

Caso en que se realizaron requerimientos a una institución educativa durante los meses de vacaciones escolares 

Fuente:Res. 016-2022-SUNAFIL/IRE-JUN de 2-1-22

La sancion: El inspeccionado fue sancionado por no haber contestado dos requerimientos de información de fechas 28-1-21 y 4-2-21 (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3). 

En su defensa señaló que se trataba de una institución educativa y que durante los meses de enero y febrero el alumnado en general, docentes y el área administrativa se encuentran de vacaciones y todos los trámites quedan suspendidos.

 Agregó que la norma técnica aprobada mediante la Resolución Viceministerial N° 273-2020-MINEDU estableció que el año escolar 2021 comenzaría el 15-3-21.


La duda: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1. En mérito al Principio de Impulso de Oficio se verifica que durante los meses de enero y febrero el inspeccionado realizó labores administrativas (los eventos denominados “clausura del año escolar 2021” de fecha 5-1-21, el “día del Logro de las diversas aulas” (del 6 al 19-1-21) e “invitación para el inicio del año escolar”, de fecha 27-2-21).

2. De la revisión de la casilla electrónica del inspeccionado se observa que el día 19-2-21 se realizaron las descargas de los documentos notificados en las diferentes Ordenes de Inspección que aquél tiene en trámite.

Por tanto, no es cierto que en enero y febrero de 2021 se suspendieron las actividades. 

Si bien durante esos meses había personal de vacaciones, todas las instituciones educativas realizan gestiones administrativas propias de su giro, relacionadas con la adaptación de sus instrumentos de gestión en las semanas de vacaciones del alumnado, conforme lo establece la R.M. 273-2020-MINEDU. 

Si bien esta resolución establece que la calendarización del año escolar 2021 iniciaría a partir del 1-3-21, también contemplaba a la semana de gestión, en la cual se desarrollarían actividades de planificación curricular, planificación institucional, evaluación de avances, trabajo colegiado, trabajo de comisiones, entre otros.

Finalmente, de acuerdo con el Protocolo N° 05-2020-SUNAFIL/INII  1 (Uso de tecnologías y cualquier medio durante el trámite de las actuaciones inspectivas), el sujeto inspeccionado se encontraba en la capacidad de responder los requerimientos de información por medios virtuales, siendo su obligación, la de revisar la casilla electrónica frecuentemente por tratarse de su domicilio legal obligatorio.

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1. “Ejercicio de la Inspección del Trabajo dentro del marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID 19) en el territorio nacional”.


sábado, 5 de noviembre de 2022

No cumplir pago remuneración y requerimiento

 Fiscalización Laboral 

Requerimiento

Pago remuneración 

Sanciones por incumplir el pago de la remuneración y la medida de requerimiento: 

¿Afectación del principio de non bis in idem? 

Fuente: Res. 932-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 10-10-22

La duda : Sancionar al inspeccionado por incumplir la obligación de pago de la remuneración vacacional y la medida de requerimiento respecto de dicha obligación ¿constituye una afectación del principio de non bis in idem (LPAG, art. 248, num.11)?

Fallo: No. Frente a un requerimiento, el sujeto inspeccionado debe adoptar, dentro de un plazo. determinado, medidas destinadas a cumplir la normativa del ordenamiento sociolaboral. 

Estas medidas persiguen la subordinación legalmente justificada de los administrados a los fines de garantizar la eficacia de la actividad inspectiva.

Existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento respecto de las obligaciones en materia laboral.

 Con las primeras se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. 

En cambio, en la infracción en materia de relaciones laborales por incumplimiento del pago de la remuneración (vacacional) se reprime la conducta que afecta el principio constitucional de igualdad, cuya consumación es independiente del plano de la actividad inspectiva.