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viernes, 22 de abril de 2022

aportes solo de seguridad social

 Régimen  laboral  Minero

Fondo complementario  de jubilación 


Los aportes empresariales al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica son aportes a la seguridad social y no tienen naturaleza tributaria


Mediante sentencia recaída en el Expediente 06788-2015-PA/TC, el Tribunal nos recuerda que el Estado al decidir crear el fondo complementario de jubilación minero, metalúrgico y siderúrgico, tuvo como único objeto tutelar el derecho a la seguridad social de los trabajadores de dicho sector, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraron durante su etapa de actividad laboral; sin embargo, optó porque su financiamiento no sea cubierto por el presupuesto público, sino por exacciones a cargo de las empresas del sector minero, metalúrgico y siderúrgico y de sus trabajadores (potenciales beneficiarios).


Para determinar si la exacción a las empresas reviste cariz tributario es menester citar y analizar lo que señala la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, sobre los tributos:

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:


Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.


Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.


Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

En suma, el aporte empresarial al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no se enmarca en ninguna de las especies de tributo descritas, pues no existe prestación, contraprestación o beneficio alguno (directo o indirecto) a favor del empleador aportante.

En consecuencia, dicho aporte empresarial al no constituir un tributo, no ostenta naturaleza tributaria.

Puede descargar la sentencia ingresando al siguiente link: Sentencia Expediente 06788-2015-PA/TC.


martes, 12 de abril de 2022

Requisitos

 Jubilación minera

Requisitos 

¿Qué requisitos se deben cumplir para acceder a ella? 

Fuente : Casación 24107-2018, Lima

Mediante la Casación 24107-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia de Lima recordó cuáles son los requisitos para acceder al régimen de la jubilación minera adelantada:

a. 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de 25 años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto.

b. 10 años de trabajo efectivo bajo labores en minas a tajo o cielo abierto.

c. Los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador.


d. Para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los ex empleadores, sino por terceras personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio.

El demandante solicitó a la ONP el reconocimiento de la pensión de jubilación en el marco de la jubilación adelantada de la Ley 27803 más devengados, intereses legales y costos del proceso.

En primera instancia se declara infundada la demanda porque de los medios probatorios presentado por el demandante para acreditar los aportes no se aprecia firma y sello del empleador y en su lugar aparece un sello de otra empresa.

En segunda instancia se declara fundada la demanda ordenando el reconocimiento de un total de 10 años de aportaciones y el reconocimiento de una pensión de jubilación minera, más devengados e intereses legales al considerar que los medios probatorios presentados resultan idóneas para acreditar la relación laboral entre el actor y la empresa


La Sala Suprema al analizar el caso señaló que de los documentos que obran en el expediente se acredita un total de 8 años, 5 meses y 34 días de aportes, que incluyen los periodos ya reconocidos por la emplazada.

De esta manera al no haberse acreditado un mínimo de 10 años de aportes en el régimen minero no corresponde reconocer al actor la pensión de jubilación adelantada.

De esta manera se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.


sábado, 12 de marzo de 2022

Naturaleza tributaria

 Régimen  laboral  Minero 

Fondo  complementario  de jubilación 

Aporte del empleador 

Tributacion


¿Aportes al fondo complementario de jubilación minera tienen naturaleza tributaria? 

Fuente : Expediente 06788-2015-PA/TC 


Mediante el Expediente 06788-2015-PA/TC Lima, el Tribunal Constitucional precisó que los aportes al fondo complementario de jubilación minera no tienen naturaleza tributaria.


Los actores interpusieron demanda de amparo contra el Congreso de la República, la ONP, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, y el Ministerio de Energía y Minas, con conocimiento de la SUNAT y solicitaron como pretensión principal que se declare inaplicable la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR; como pretensión subordinada, en caso de desestimarse la principal, requirieron que se declare inaplicable el artículo 1 de la Ley 29741, que permite la modificación del porcentaje de los aportes al fondo vía decreto supremo; y como pretensión accesoria, que se disponga el retorno del tributo cobrado.



Los demandantes alegaron que el aporte al referido fondo de cargo de las empresas (0.5% de su renta neta anual) constituye un impuesto establecido en contravención con el procedimiento legislativo y equivale a una obligación adicional del impuesto a la renta, pues, no solo grava las rentas obtenidas de las actividades mineras, sino, también las provenientes de otras actividades, generando una carga tributaria inconstitucional que excede el límite de lo razonable, pues ya soportan una serie de obligaciones fiscales, adicionales al impuesto a la renta, como las regalías mineras, el impuesto especial a la minería y el pago de utilidades a los trabajadores

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y declaró inaplicable el artículo 1 de la Ley 29741, respecto de la facultad de ampliar el porcentaje de los aportes de los empleadores y trabajadores por decreto supremo, debido a que la alícuota debe ser establecida en una norma con rango de ley y no a través de un decreto supremo, como el caso de autos, lo que vulnera el principio de reserva de ley.

Además declaró infundada la demanda respecto de las demás pretensiones, expresando para ello que los aportes realizados por las empresas recurrentes no financian al Estado para la satisfacción de necesidades públicas; sino que financian directamente al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica por lo que, no constituye tributo.

En segunda instancia se confirmó la apelada por similares fundamentos.

El TC al analizar el caso precisó que los aportes empresariales al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no tienen naturaleza tributaria, sino, al ser aportes a la seguridad social, constituyen una exacción parafiscal, justificada en la especial vulnerabilidad de los trabajadores que laboran en dichos sectores, quienes necesitan del referido fondo, con la finalidad de afrontar el futuro deterioro a su salud, generado, justamente, por las actividades realizadas.

De esta manera se declaró infundada la demanda.


 

jueves, 10 de marzo de 2022

Inconstitucional

 Régimen  laboral  Minero 

Fondo  complementario  de jubilación 

Aporte del empleador 

Inconstitucional 


Es inconstitucional la obligación de aportar al fondo complementario de jubilación minera? 

Fuente: STC 06788-2015-PA


Por medio del Pleno de Sentencia 46/2021, se declaró infundada la demanda de amparo recaída en el Expediente 06788-2015-PA/TC, que analizaba la inaplicación de la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR.


El caso versó sobre la demanda interpuesta por diversas empresas del rubro minero que solicitaron que se declare inaplicable el artículo 1 de la Ley 29741, la cual permite la modificación del porcentaje de los aportes al fondo vía decreto supremo; y como pretensión accesoria, que se disponga el retorno del tributo cobrado.


Los demandantes alegaron que el aporte al fondo de cargo de las empresas (0.5 % de su renta neta anual) constituye un impuesto establecido en contravención con el procedimiento legislativo y equivale a una obligación adicional del impuesto a la renta.


De esta manera, argumentaron que se generó una carga tributaria inconstitucional que excede el límite de lo razonable, pues ya soportan una serie de obligaciones fiscales, adicionales al impuesto a la renta, como las regalías mineras, el impuesto especial a la minería y el pago de utilidades a los trabajadores, atentando contra su derecho de propiedad, el principio de no confiscatoriedad y seguridad jurídica.


Adicionalmente, agregaron que crear un impuesto solo para las empresas del sector minero vulneró el principio de igualdad en materia tributaria.


Respecto a estos argumentos, el Tribunal precisó que la creación del fondo complementario constituido por un lado con el aporte empresarial es resulta razonable, puesto que se dirige a beneficiar a un sector que se encuentran en especial vulnerabilidad y merece un tratamiento diferenciado de su derecho universal y progresivo a la seguridad social.



Por  otro lado, afirmó que es proporcional, en tanto el aprovechamiento de los recursos naturales no puede ser separada del interés general, por lo que corresponde al Estado adoptar medidas como la que se cuestiona en este proceso.


Asimismo, el Tribunal recalcó que el Congreso de la República aprobó el dictamen en minoría que denominó allanamiento a una propuesta que materialmente constituía una insistencia. Sin embargo, esta mala técnica legislativa de calificación, de ninguna manera acarrea la inconstitucionalidad de la ley aprobada; debido a que la laborar parlamentaria exige de representantes informados de lo que se está votando.


Sobre esto, pese a que el dictamen en minoría calificó erróneamente como allanamiento a la insistencia, los congresistas, informados del contenido más que de la denominación otorgada, votaron por su aprobación.