miércoles, 18 de noviembre de 2020

Discriminacion remunerativa por sindicalizacion

 Derecho.sindical

Politica Remunerativa

Discriminación : Caso en que el  empleador no acreditó la política  remunerativa que establecía diferencias entre los trabajadores

1ra Nov 2020

Fuente :

Res. 699-2020-SUNAFIL/ILM, de 21-10-20

Hechos: Una empresa fue sancionada por no otorgar a los trabajadores afiliados al sindicato, un aumento de remuneraciones (desde el mes de junio del 2018) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.17  1). En su defensa, la empresa señaló que los trabajadores sindicalizados no podían ser incluidos dentro de su política remunerativa, pues esta tenía por finalidad otorgar compensaciones y beneficios a aquellos trabajadores cuyas 

remuneraciones no se regulaban por negociación colectiva. Agregó que otorgar un aumento salarial solo a trabajadores no afiliados no atentaba contra el principio de no discriminación, sino que, por el 

contrario, respondía al derecho de igualdad de oportunidades de los trabajadores sindicalizados y 

no sindicalizados.


 Pregunta: ¿El empleador cometió 

actos de discriminación contra los trabajadores afiliados al sindicato?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1.  En el recurso de apelación no obra documento alguno que contenga los lineamientos de la 

Política Remunerativa para trabajadores no afiliados. Por el contrario, en el acta de infracción (rubro: hechos constatados) se 

observa que el inspector dejó constancia que, desde el mes de junio del 2018, la inspeccionada había realizado un incremento 

remunerativo sin considerar a los afiliados al sindicato. 

2. Asimismo, se dejó constancia de que el empleador consideró el incremento como un acto de liberalidad realizado en el marco de las políticas remunerativas para trabajadores no afiliados, las cuales habrían sido acordadas en 

el Convenio Colectivo del 2018-2020.

3. El empleador, dentro de sus facultades directrices, puede disponer el incremento de 

remuneración a favor de sus trabajadores, así como establecer criterios objetivos para su 

percepción; sin embargo, no puede establecer diferencias que tengan como causa objetiva la afiliación o no de sus trabajadores a un 

sindicato, menos aún, someterla a un acuerdo de reconocimiento como parte de una negociación Colectiva (Convenio Colectivo 

2018-2020). 

4. Sin perjuicio de lo señalado, del análisis del  "Acta de Acuerdo en Reunión Extraproceso, Negociación Colectiva 2018-2020” (adjunto al 

descargo a la imputación de cargos) se advierte que el acuerdo era aplicable a los trabajadores 

afiliados al sindicato; sin embargo, no precisaba que los beneficios alcanzaban a los no afiliados.

5. En el acta también se establecía que la empresa podía seguir aplicando sus políticas; sin 

embargo, no precisaba cuáles.

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1. “La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen  social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole”.


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