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¿Es suficiente la negativa del trabajador a pasar el dosaje etílico como prueba del despido?
fecha 22 de julio de 2020, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación Laboral 3727-2018-MOQUEGUA, en un proceso sobre reposición laboral por despido fraudulento.
El recurso de casación se declaró procedente por la causal: infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.
El Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró INFUNDADA la demanda, al considerar que el demandante se habría negado a someterse a la prueba del dosaje etílico, por lo que acreditaría “como cierto” el estado de embriaguez; asimismo, considera que por la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor (de acuerdo ala demanda, se desempeñaba como operador de grupo electrógeno); y¡, tenia labores tales como llenado de tanque del grupo electrógeno para lo cual debía manipular diésel, material inflamable, era posible causar daño al recurrente y al personal del área de planta, además que para dicha labor debia subir escalones estrechos que podían ocasionarle golpes en la cabeza u otras partes del cuerpo y que el grupo electrógeno contaba con un ventilador que podría haber causado cortaduras. En ese sentido, debido a la especial gravedad, se consideró que no era requisito la reiteración de asistir en estado de ebriedad configurándose la falta grave imputada, no acreditándose el supuesto despido fraudulento.
segunda instancia, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, revocó la sentencia apelada reformandola la declaró FUNDADA la demanda, ordenando la reposición del actor para lo cual argumento que no se habría acreditado bajo los requisitos del Decreto Supremo 003-97-TR, el 10 de marzo de 2017 que el demandante haya ingresado a laborar con sintomas de haber ingerido bebidas alcohólicas a su centro de labores; asimismo, indica que la constatación policial no es suficiente para la aplicación de la presunción legal prevista en la parte final del literal e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, puesto que debería existir un atestado/informe policial que concluya copulativamente el estado de ebriedad y las condiciones de la naturaleza de la función o del trabajo que revista de excepcional gravedad; ademas, considera que no se observaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no siendo aplicable al caso el principio de gradualidad, por ello considera que no se ha configurado la existencia de la falta grave al no haberse seguido el procedimiento de obtención de pruebas.
Sobre el estado de embriaguez y la forma de probarlo
La Sala Suprema hace analisis del dispositivo legal por el que se habría admitido el recurso vemos a continuación que es lo que indica el literal e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
e)La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;
(…)”
Al respecto de la norma debemos precisar que esta establece los siguientes supuestos
La concurrencia reiterada del trabajador en estado de embriaguez. Lo que significa que debe ser mas de una vez para que exista reiterancia.
Aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista de excepcional gravedad. Es decir, a la primera, si el trabajo a desempeñar reviste de excepcional gravedad.
Para ambos supuestos la norma establece que la autoridad policial debe prestar su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; asimismo se señala que, la negativa del trabajador de someterse a la prueba correspondiente se considerará como el reconocimiento del estado de ebriedad, en ese caso la policia debe hacerlo constar en el atestado policial correspondiente, para el presente caso el trabajador debia someterse a un dosaje etílico para comprobar el estado de embriaguez, ello ante la autoridad policial, de negarse el trabajador se puede generar una “presunción” contra el presunto estado de “lucidez” del trabajador, de modo que, las declaraciones en la constatación policial pueden servir para dejar constancia de la negativa de someterse a la prueba de dosaje etílico.
Entonses está claro que, de conformidad a nuestro marco normativo, la falta grave se configura no solo cuando el trabajador concurra en estado de embriaguez sino tambien cuando la naturaleza de su función o trabajo desempeñado.
Sobre el despido fraudulento
El despido fraudulento es un concepto desarrollado por el Tribunal Constitucional en el expediente 976-2001-AA/TC, y lo ha definido de la siguiente manera:
“(…) Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.o 415- 987-AAlTC, 555-99-AAlTC Y 150-2000- AAlTC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.O 628-2001-A AlTC) o mediante la «fabricación de pruebas”.”
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