Inspeccion laboral
comparecencia
Caso en que el inspeccionado no demostró la causal de fuerza mayor que impidió su apersonamiento a la diligencia de comparecencia
Res. 338-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 23-9-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no asistir a una diligencia de comparecencia (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10). En su defensa, señaló que había sido sancionado por apersonarse a la comparecencia enuna hora posterior a la programada (se trató de una tardanza, mas no de una inasistencia). Agregó quela autoridad no había considerado que la tardanza se debió a un caso de fuerza mayor (tráficointenso). Precisó que debía aplicarse el eximente y atenuante de responsabilidad previsto en el art.257, inc.a) del TUO de la LPAG. Puntualizó que había cumplido con levantar todas las observaciones y acudir a todas las citaciones, excepto aquella que motivó la sanción.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado debe ser eximido de responsabilidad debido a que se configuró un caso de fuerza mayor (tráfico intenso)?
Fallo: No. De acuerdo con lo establecido en el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, así como en el art. 257, num.1,
lit.a) del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. En el caso, se observa que el inspeccionado no ha adjuntando ningún medio probatorio que demuestre la existencia de la mencionada eventualidad (tráfico intenso) y tampoco su carácter extraordinario, imprevisible e irresistible.
Por tanto, el inspeccionado incumplió su deber de colaboración a la labor inspectiva, al no demostrar la concurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad.
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