Termino relación laboral
Falta grave
Injuria y faltamiento de palabra
Injuria y faltamiento de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores:
Configuración de la falta
Fuente :
Cas. Lab. 24775-2019, Lima Este de 24-5-22(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Pregunta : ¿Qué aspectos deben tenerse en cuenta para la configuración de la falta tipificada en el inc. f) del art. 25 de la LPCL, consistente en el “faltamiento de palabra”?
Fallo: Deben considerarse los aspectos siguientes:
1.- El faltamiento de palabra se presenta cuando en forma verbal o escrita se utilizan expresiones
insultantes, humillantes o que hieren la dignidad del empleador, de sus representantes o de otros
trabajadores, tal como ocurre cuando se hace burla a su aspecto físico o se refiere a ellos con palabras insultantes.
2.- Dentro de la relación laboral el respeto mutuo entre las partes es fundamental para su continuidad. Así tenemos que cuando el
empleador o sus representantes realizan actos que atentan contra la dignidad del trabajador, este puede recurrir ante el Poder Judicial demandando el cese de tales actos o declararse
indirectamente despedido, reclamando la respectiva indemnización, conforme al art. 30, inc. g) de la LPCL.
3 - De igual manera, cuando sea el trabajador el que ofende la dignidad de su empleador o sus representantes, la empresa o institución donde labora puede sancionarlo de acuerdo con la gravedad, intensidad o nivel de difusión de los insultos o frases irreverentes.
Para ello, podrá utilizar su poder disciplinario reconocido por el art. 9 de la LPCL.
Observación: En el caso un trabajador fue despedido por cometer las faltas graves tipificadas en los incs. a) y f) del art. 25 de la LPCL.
El trabajador alegó que había sido objeto de un despido nulo (pretensión principal) y fraudulento (pretensión subordinada).
El empleador, por su parte, señaló que el trabajador fue despedido por referirse al gerente de Gestión y Desarrollo Humano con expresiones insultantes respecto de su condición física (pelón, etc.), a través de un grupo de WhatsApp conformado por diversostrabajadores (sindicalizados y no sindicalizado), hecho que no fue materia de contradicción.
La Corte declaró fundado el recurso de casación presentado por el empleador, porinterpretación errónea de los incs. a) y f) del art. 25 de la LPCL.
Señaló lo siguiente:
a. - Se acreditó que el demandante se refirió al aspecto físico del representante de su empleadora con palabras de mofa y de desprecio.
En ese sentido, transgredió el Reglamento Interno de Trabajo y cometió la falta incurrida en el inc. a) del art. 25 de la LPCL.
Por tanto, la causal denunciada (inc.a) del art. 25 de la LPCL) deviene en fundada.
b.- Está probado que el demandante era elsecretario de Defensa del Sindicato y las expresiones ofensivas las hizo mientras ejercía dicho cargo; sin embargo, nada justifica su conducta (ofender a un tercero por su apariencia física o referirse a éste de manera despectiva).
Por tanto, la falta grave cometida es evidente, por lo que la causal denunciada (inc. f) del art. 25 de la LPCL) deviene en fundada.
Con relación a los alcances del fuero sindical y al hecho de que el trabajador profirió insultos en el marco de sus funciones como secretario del sindicato, la Corte declaró lo siguiente: “la condición de dirigente sindical se encuentra protegida por el fuero respectivo, conforme al artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, sin embargo, dicha protección no puede extenderse al caso cuando los dirigentes incurren en faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador o sus representantes, pues, admitir tal situación implicaría fomentar los actos de indisciplina al interior de las instituciones y empresas, así como amparar el abuso del derecho, lo que se encuentra proscrito por el último párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Perú”.
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