Inspección Laboral
Multa
Caso en que se impuso la sanción en función del total de trabajadores del inspeccionado y no de los del centro de trabajo materia de inspección
Fuente :
Res. 113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 7-2-22
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no cumplir con dos requerimientos de información (infracción tipificada en el art. 46, num. 46.3 del RLGIT).
En su defensa señaló que se había considerado como afectados a la totalidad de sus trabajadores (711), sin tomar en cuenta que en el centro de trabajo materia de inspección laboraba.un total de once (11).
Precisó que se había vulnerado los principios de tipicidad, razonabilidad y legalidad.
Pregunta: ¿El trabajador fue sancionado válidamente, al considerarse como afectados a la totalidad de sus trabajadores?
Fallo: No. Las razones son las siguientes:
1.- El método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el num. 48.1-B del art. 48 y en el num. 48.1-C del art. 48 del RLGIT o cuando la autoridad inspectiva no tenga en modo alguno la posibilidad de advertir el número real de trabajadores con el que cuenta el centro de labores materia de inspección.
Estos supuestos no han concurrido en el caso.
2.- Si bien el art. 38 de la LGIT establece que las sanciones se gradúan, entre otros, atendiendo al número de trabajadores afectados, las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción. Sobre esto último, cabe indicar que, en el caso, se observa que el inspeccionado cumplió con entregar a la autoridad el listado de trabajadores afectados del centro de trabajo materia de inspección antes que se emitiera la resolución de Sub Intendencia.
3.- No resulta razonable que se considere como afectados al total de trabajadores de la empresa, a nivel nacional, sino únicamente a quienes laboraban en el centro de trabajo fiscalizado, conforme a la orden de inspección.
4.- Al momento de determinar la sanción, ésta debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción.
De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG, razones que llevan a graduar nuevamente la sanción impuesta atendiendo al número de trabajadores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario