jueves, 22 de septiembre de 2022

Locador con servicios propios giro negocio

 Relación laboral

Locadores que prestan servicios propios del giro del negocio

 Caso en que no se acreditó de manera tangible el carácter personal del servicio .

Fuente : 

Res. 597-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-7-22

Hechos: El inspeccionado (un banco) fue sancionado por no incluir en planilla a dos locadores de servicios y no acreditar su inscripción en la seguridad social (salud y pensiones). 

En su defensa señaló lo siguiente:

- La gestión de los locadores (dealers) consistía en ofertar créditos a trabajadores de los sectores público y privado. 

Sólo proporcionaban información de nuevos usuarios de préstamos y no participaban en el procedimiento de otorgamiento de los créditos.

- Según el TC (Exp. 18-2016-PA/TC) el hecho de que un locador preste servicios relacionados con el giro del negocio no constituye un indicio de la existencia de un vínculo laboral.

- En el contrato no se estableció que los locadores estuvieran impedidos de brindar sus servicios a terceros. 

Por otro lado, no se les suministró los medios para la prestación de sus servicios (movilidad o teléfonos celulares).

- El pago de la contraprestación pactada estaba condicionado a que remitieran de manera periódica reportes del servicio de venta.

- Los locadores (dealers) no formaban parte de la estructura organizacional ni cumplían un rol en el organigrama de la empresa.

Pregunta: ¿Entre el inspeccionado y los locadores existió una relación de naturaleza laboral?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

- Según el contrato, para la ejecución del servicio, el inspeccionado proporcionaba a los locadores la base datos de potenciales clientes. 

Para ese fin debían usar el aplicativo que aquél les suministraba.

 También se estableció que el inspeccionado les proporcionaría materiales y distintivos que los identificaran como proveedores de servicios. 

Al respecto cabe señalar lo siguiente: 

- Si bien proporcionar la data de información no resulta incompatible con una relación de naturaleza civil, en el caso se evidencia que para la ejecución de los servicios los locadores usaban distintos elementos suministrados por el inspeccionado (el aplicativo, materiales y distintivos), los cuales constituyen indicios de una relación de dependencia. 

- La entrega o no de movilidad y de teléfonos para la prestación de los servicios son condiciones que quedan a la libertad del empleador.

 No es obligatoria para la prestación de servicios laborales en todos los casos. 

Ello debe evaluarse a nivel funcional y de acuerdo con la necesidad del puesto. 

- Del contrato de locación se desprende que los locadores podían valerse de terceros para ejecutar el servicio y que no tenían exclusividad, pudiendo inclusive prestarlos a otras empresas del sistema financiero; sin embargo, el inspeccionado no ha demostrado que el carácter personalísimo fuera tangible. 

Por tanto, atendiendo a lo verificado por el inspector comisionado, se corrobora que los locadores prestaron de manera personal los servicios para los cuales fueron contratados. 

- El inspeccionado señaló que el puesto de los locadores (dealer) no se encontraba incluido en el organigrama; sin embargo, las funciones que desempeñaban eran propias de determinada área (créditos).

- El hecho de que el pago de la contraprestación estuviera condicionada a la remisión de reportes de actividades, no implica necesariamente la configuración de una relación de tipo civil. 

Asimismo, se determinó que las comisiones mensuales y regulares percibidas por los locadores eran de libre disposición.


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