viernes, 8 de septiembre de 2023

Contratación Obrero Municipal

 


Obrero Municipal 

Contratación 

Caso en que la intendencia incurrió en motivación aparente al sostener que los obreros municipales deben ser contratados a plazo indeterminado .

Base legal : Res. 788-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-8-23

Hechos

1. Sanción  : El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al incumplir las disposiciones sobre contratación a plazo determinado, dando  lugar a su desnaturalización (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.5). 


2. Defensa del empleador  En su defensa (recurso de apelación) señaló que los contratos celebrados cumplían las formalidades legales (art. 72 de la LPCL) y que la causa objetiva consignadas en éstos era válida, pues la actividad que justificó la contratación fue de naturaleza temporal. 


3. Sunafil La  Intendencia Regional de Sunafil declaró infundado el recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 

a.- Según el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, los policías y personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros, debido a la naturaleza de las labores que realizan. 

b. El personal de serenazgo de las municipalidades debe ser contratado al amparo del D.Leg. 728 y registrado en la planilla electrónica bajo el régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, desde su fecha de ingreso y con todos los beneficios laborales que corresponden.

c.- El trabajador afectado prestaba servicios como efectivo de serenazgo, por lo que calificaba como obrero municipal.

 En ese sentido, al amparo del art. 37 de la Ley 27972 y los pronunciamientos emitidos en sede judicial, debía prestar sus servicios sujetos al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado.

Respuesta  del empleador   En su recurso de revisión el recurrente señaló que con el trabajador había suscrito contratos sujeto a modalidad, pues realizó funciones en proyectos de naturaleza temporal.

La duda : ¿El recurrente fue sancionado válidamente?

Fallo: No. 

La Intendencia Regional incurrió en una motivación aparente al sostener que el art. 37 de la Ley 27972 dispone de forma expresa la contratación a plazo indeterminado de los trabajadores obreros sujetos al régimen de la actividad privada. Dicho artículo (1) no establece como única opción ese tipo de contratación.

Respecto del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional tampoco se aprecia que haya establecido de forma expresa que la contratación del personal en una entidad pública, sujeto al régimen laboral privado debe ser única y exclusivamente a plazo indeterminado, como erróneamente se afirmó en la resolución apelada.

La citada resolución tampoco realizó una apreciación o valoración adecuada de los argumentos del inspeccionado. 

Sólo se limitó a señalar escuetamente lo previsto en el art. 37 de la Ley 27972, el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional y “pronunciamientos judiciales”, sin distinguir los pronunciamientos ni precisar el motivo por el cual los servicios del trabajador afectado debían realizarse al amparo del régimen laboral privado a plazo indeterminado. 

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1. “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley… Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.


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