Contratos intermitentes
Alcances de la expresión “Actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas
Fuente :
Res. 799-2020-SUNAFIL/ILM de 30-10-20
Antecedentes: De acuerdo con el art. 77 de la LPCL, “Los contratos de servicio intermitente son
aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las
actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”.
Pregunta: Se cumple la causa
objetiva de contratación ¿si el carácter discontinúo de los contratos de servicio intermitente es determinado por el empleador?
Fallo: No.
La causa objetiva de este tipo de
contratos exige que el fundamento de la discontinuidad de las labores se halle en su propia naturaleza.
Se requiere que la causa de la
temporalidad sea intrínseca a la índole de la actividad a realizarse, no debiendo intervenir la
voluntad del empleador.
En ese sentido, si la discontinuidad de las actividades deriva de un
factor externo, tal como una política específica implementada por el empleador, no se configurará
la causa legalmente establecida.
Observación: En el caso el inspeccionado señaló que existían actividades en la empresa que
eventualmente experimentaban un alza temporal, tales como el aumento de flujo de huéspedes y la
atención de eventos y banquetes (que regularmente eran fáciles de programar con antelación). La Sunafil precisó que la discontinuidad debe entenderse como la situación en la que se intercalan periodos de actividad con periodos de inactividad, sin que exista solución de continuidad entre ellos.
Agregó que no debe considerarse como una discontinuidad el hecho de que una labor, que se realiza permanentemente y sin interrupciones, sufra incrementos en determinados periodos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario