viernes, 27 de noviembre de 2020

Contrato intermitente tipo actividad

 Contratos intermitentes

 Alcances de la  expresión “Actividades de la empresa que por  su naturaleza son permanentes pero  discontinuas

Fuente :

Res. 799-2020-SUNAFIL/ILM de 30-10-20

Antecedentes: De acuerdo con el art. 77 de la LPCL, “Los contratos de servicio intermitente son 

aquellos celebrados entre un empleador y un  trabajador, para cubrir las necesidades de las 

actividades de la empresa que por su naturaleza  son permanentes pero discontinuas”.


 Pregunta: Se cumple la causa 

objetiva de contratación ¿si el carácter discontinúo  de los contratos de servicio intermitente es  determinado por el empleador?


Fallo: No.

 La causa objetiva de este tipo de 

contratos exige que el fundamento de la  discontinuidad de las labores se halle en su propia  naturaleza. 

Se requiere que la causa de la 

temporalidad sea intrínseca a la índole de la actividad a realizarse, no debiendo intervenir la 

voluntad del empleador.

 En ese sentido, si la discontinuidad de las actividades deriva de un 

factor externo, tal como una política específica implementada por el empleador, no se configurará 

la causa legalmente establecida.


Observación: En el caso el inspeccionado señaló que existían actividades en la empresa que 

eventualmente experimentaban un alza temporal, tales como el aumento de flujo de huéspedes y la 

atención de eventos y banquetes (que regularmente eran fáciles de programar con antelación). La Sunafil precisó que la discontinuidad debe entenderse como la situación en la que se intercalan periodos de actividad con periodos de inactividad, sin que exista solución de continuidad entre ellos. 

Agregó que no debe considerarse como una discontinuidad el hecho de que una labor, que se realiza permanentemente y sin interrupciones, sufra incrementos en determinados periodos.

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