viernes, 27 de noviembre de 2020

Indeminizacion vacacional oportunidad pago

 Descansos Remunerados

Descanso vacacional:

 Oportunidad para realizar el pago de la indemnización vacacional .


Fuente :

Res. 546-2020-SUNAFIL/ILM de 14-9-20


Hechos: El inspeccionado (Ministerio Público) fue sancionado1 por no pagar la indemnización vacacional a dos trabajadores.

 En su recurso de apelación, señaló que en virtud del criterio  establecido en la Cas. 1633-98-La Libertad2,  debía distinguirse entre el empleador que no otorga el  descanso de aquél que lo hace, aunque con retraso (su caso). Agregó que la infracción imputada (no pagar la indemnización vacacional) vulneraba el  Principio de Tipicidad (art. 246, num. 4 del TUO de la LPAG), pues la normativa (D.Leg. 713) no  establece la oportunidad del pago de la indemnización. 

Puntualizó que no se había valorado un oficio emitido por la institución que daba cuenta que los trabajadores afectados habían gozado del descanso vacacional.

Pregunta : ¿El inspeccionado  cometió la infracción imputada?

Fallo: Sí. Las razones son las siguientes:

1.- El criterio recogido en la Casación 1633-98-La 

Libertad fue modificado por la Casación 2170-2003-Lima (sexto considerando) en los términos 

siguientes: “el empleador no se liberará del pago de la indemnización (…), cuando éste otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo 

previsto por ley (…) la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo 

el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua". 


De otro lado, de la revisión del 

oficio se observa que una fracción de los periodos vacacionales otorgados eran extemporáneos.


2. La conducta del inspeccionado está comprendida en los alcances del art. 25, num. 25.6 del RLGIT, el cual se refiere al  incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional.

 En ese sentido, no se afectó el Principio de Tipicidad. Cabe agregar que mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-

SUNAFIL se estableció el siguiente criterio normativo: “El incumplimiento de cualquiera de 

las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 

019-2006-TR”.

________________

1. infracción muy grave en materia de relaciones laborales 

tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.6.

2. “Si bien es cierto el primer párrafo del artículo 23 del Decreto 

Legislativo N° 713 prescribe a cerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, dando a entender 

aparentemente que su no goce dentro del referido año da 

derecho automático a los tres conceptos que a continuación 

detalla por vacaciones no gozadas también lo es que la de la lectura de los siguientes párrafos, fluye con claridad que tales conceptos están condicionados al no goce del 

descanso vacacional durante el tiempo de servicios trabajados, toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir, no hecho efectivo y, el inciso c) informa sobre la lndemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado …”

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