05 Nov
Invalidez de un acuerdo conciliatorio para el otorgamiento de acciones laborales en sustitución del pago de los beneficios sociales
Fuente :
Cas. Lab. 20739-2017-Lambayeque de 5-11-19
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema)
Hechos: Las partes (empleador y trabajador)
suscribieron un acuerdo conciliatorio laboral a través del cual establecieron que el monto adeudado por concepto de beneficios sociales (CTS) sería capitalizado y cancelado a través de acciones laborales a favor del trabajador.
Posteriormente, el trabajador solicitó el reconocimiento y pago de sus beneficios sociales y remuneraciones insolutas.
El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda respecto del pago de beneficios sociales.
Por otro lado, señaló que el acuerdo conciliatorio no era un medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales reclamadas, pues no había sido objeto de una homologación judicial (conforme a la Ley Procesal de Trabajo). La Sala Superior confirmó la sentencia en el extremo referido al reintegro de beneficios; sin embargo, concluyó que, en el cálculo de éstos, debía considerarse el acuerdo conciliatorio.
Se sustentó en que el mencionado documento contaba con las formalidades para ser merituado en sede judicial, tal como lo exigía el art. 103 de la LPT (Ley 26636) (vigente a la fecha de suscripción del acuerdo).
En su recurso de casación, el trabajador denunció la infracción normativa de los arts. 61 de la LPCL y 442del TUO de la LCTS.
Pregunta: ¿Es válido que mediante el acuerdo conciliatorio se haya otorgado al trabajador acciones laborales en sustitución de la Compensación por Tiempo de Servicios?
Fallo: No.
El acuerdo no supera el test de disponibilidad de los derechos laborales por cuanto:
− A través de dicho acuerdo se determinó el pago de la CTS con la emisión de acciones laborales, figura jurídica que no puede ser equiparable a un pago (remuneración) en el marco del art. 6 de la LPCL.
− Las acciones constituyen las partes iguales en las que se divide el capital social de una persona jurídica y su regulación está enmarcada a través de la Ley General de Sociedades.
− En el supuesto negado que dicho acuerdo haya superado el test de disponibilidad de los derechos laborales, se observa que no se encuentra homologado judicialmente, requisito indispensable para determinar su validez.
En consecuencia, el empleador incumplió lo dispuesto por el art. 442 del TUO de la LCTS, debiéndose considerar que incurrió en un supuesto de retención indebida de la CTS del trabajador.
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1. “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo
o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio
de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.
2. “Con excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador.
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