Inspección Laboral
Caducidad del proceso
¿ En momento se manifesta la caducidad en los procesos de fiscalización?
Fuente : Resolución 054-2021-Sunafil/TFL
Mediante Resolución 054-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señala que la caducidad del procedimiento sancionador opera cuando se supera el plazo establecido para concluir.
Manifestaciones de la caducidad:
El Tribunal precisó que existen tres manifestaciones de la caducidad en el derecho administrativo, entre las que encontramos:
i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio;
ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo;
iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
Precisó que el objeto de la caducidad no es el derecho material a perseguir el hecho constitutivo de la infracción, sino la forma de ejercitar el ius puniendi, es decir, el procedimiento del que se sirve la administración pública.
En tal sentido, explicó el Tribunal que la caducidad provoca la perención del procedimiento y sus actuaciones, pero no extingue la acción; es decir, siempre que la infracción no haya prescrito, la administración podrá incoar un nuevo procedimiento con el mismo objeto y con la finalidad de ejercitar debidamente dicho poder punitivo.
Concretamente, se indicó que operará la caducidad-perención del procedimiento sancionador con el mero transcurso del tiempo
Asimismo, al consistir la caducidad en el transcurso inevitable de un lapso de tiempo, ésta no se suspende ni interrumpe. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos 9 meses desde el inicio del procedimiento sancionador –o 12, en caso se hubiere justificado su ampliación debidamente– el procedimiento caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Lo cual sucedió en el caso.
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