viernes, 23 de julio de 2021

La hora de refrigerio forma parte del horario laboral

 Hora de refrigerio

La Sala reconoce convenio que prevé que hora de refrigerio forma parte del horario laboral 

Fuente: Expediente 23861-2017


Los trabajadores  y su empleador suscribieron, dentro del Convenio Colectivo durante el mes de mayo del año 2012, la siguiente clausula convencional:

(…) La empresa continuará otorgando el refrigerio a sus trabajadores garantizando la calidad del mismo y las condiciones sanitarias del comedor para su consumo. Asimismo, la Empresa continuará otorgando el tiempo designado a refrigerio conforme lo viene otorgando incluyendo el refrigerio dentro de la jornada laboral (…) La empresa continuará haciendo entrega de una cantidad equivalente al costo de un menú a sus trabajadores en caso que laboren fuera de la Empresa en su horario de refrigerio (…).


Entonces se podrá apreciar que la inclusión del horario de refrigerio dentro de la jornada laboral ya vulneraría el tope máximo establecido dentro de las 8 horas diarias a las 48 horas semanales, por cuanto que si las propias partes procesales pactaron expresamente que este periodo de 45 minutos por refrigerio dentro de un horario de trabajo global, el efecto práctico de la misma (dentro de la realidad)ocasionará necesariamente que la inclusión de estos 45 minutos aumente el horario diario y el cual modificará inmediatamente la jornada constitucional de 48 horas semanales; al permitir que las 8 horas con 15 minutos (el cual ya se encuentra sobrepasando la jornada máxima de labores) ahora sea incrementado a 9 horas diarias y del cual se pueda tener una suma semanal de 49 horas semanales, contrariando las garantías constitucionales correspondientes a lo establecido en el artículo 2° del Convenio N° 1 de la OIT (conforme a la calificación de un horario de 8:00 am a 5:00 pm).


Asimismo, si se aprecia un escenario en donde la jornada laboral es semanal (el cual se diferencia del periodo horario dentro de un día concreto), se podrá que el aumento de una hora adicional genera necesariamente el aumento de la jornada semanal, en cuanto la parte demandada , ha precisado:

“(…) Conforme consta en el Reglamento Interno de Trabajo de 2012, en la Planta del Callao, donde han laborado los demandantes durante el periodo demandado, el horario de los trabajadores turnistas era el siguiente:

Primer turno de lunes a viernes: de 8:00AM a 05:00PM

Sábados: de 8:00AM a 12PM

Segundo turno lunes sábado: de 8:00PM a 04AM

Refrigerio: 45 minutos

De esta forma, los trabajadores se cumplían el primer turno laboraron ocho (08) horas y quince (15) minutos de lunes a viernes y cuatro (4) horas los sábados, resultando un total de puesta a disposición efectiva de servicios semanal de cuarenta y cinco (45) horas y quince (15) minutos (…)”

Con ello, el aumento de una hora adicional durante los cinco días de la semana diaria significará el incremento paulatino a 49 horas semanales, por cuanto que las nueve horas diarias (el cual se agrega con los 15 minutos ya incrementadas a la jornada laboral) ocasionará que el tope constitucional máximo reconocido en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú o el artículo 2° del Convenio N° 1 de la OIT (Convenio sobre las horas d e trabajo de 1919) sea inerte o limitada legalmente; al advertir una realidad concreta mayor a las 48 horas semanales y sujetas a un horario flexible respecto a la asignación de la alimentación principal.

Ahora, en el supuesto que la causal establecida en el Convenio Colectivo de mayo de 2012 solamente refuerza el derecho de todo trabajador a gozar de un horario de refrigerio dentro de un horario de trabajo, se deberá tener presente que el mismo no resulta razonable para poder negar el aumento de la jornada laboral; por cuanto que solamente se encuentra enfocando tal incremento horario dentro del horario de trabajo diario, pero desconociendo que tal aumento en el horario modifica integralmente la jornada laboral semanal, al omitir negligentemente que la presunta designación del horario de refrigerio solamente permitirá dentro de la realidad el incremento de la jornada horaria diaria.efecto, al admitirse dentro de la vista de la causa celebrada el 06 de julio de 2021, ante esta Octava Sala Laboral de Lima que existía un grupos de trabajadores que percibían su horario de almuerzo al final de la jornada; el mismo no podrá permitirse que la jornada laboral no admita la posibilidad de la inclusión de horas extras dentro del presente caso concreto, pues nuevamente se reiterará que la inclusión de los 45 minutos ocasionarán puntualmente el incremento de 8 horas con 15 minutos (dentro del horario diurno) a 9 horas diarias y garantizando un ejercicio abusivo de un derecho por parte del empleador por la sola apariencia del horario diario, por no realizar una diferencia mínima entre el horario de trabajo (dentro de un día determinado) con la jornada laboral (mediante el tope máximo )


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