Inspeccion laboral
Casilla electrónica
Notificación
Caso en que la autoridad no acreditó la notificación del requerimiento de información al inspeccionado
Res. 354-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 28-9-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no atender un pedido de información de la autoridad inspectiva (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3).
En su recurso de revisión, alegó lo siguiente:
- Hay una interpretación incorrecta de la normativa sobre el uso de la casilla electrónica y la obligación de emitir alertas a fin de prevenir al usuario.
- Previamente a la notificación de los actos administrativos en la casilla electrónica, la SUNAFIL debe comunicar su existencia a los administrados, tal como sucede con la Administración Tributaria y el Poder Judicial.
- Si bien existe la obligación de revisar la casilla electrónica, dicha interpretación posee sentido cuando los administrados toman conocimiento de su asignación.
Agregó que recién con la notificación de la resolución que dio fin al procedimiento administrativo sancionador, tomó conocimiento de la asignación de la casilla electrónica.
Consideró que se había afectado su derecho al debidoprocedimiento, pues el requerimiento de información, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción no habían sido debidamente notificados.
Pregunta : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: No. Al amparo del D.S. 003-2020-TR ( )1la autoridad inspectiva necesariamente debe verificar la emisión de la constancia de depósito en la casilla electrónica a efectos de determinar el momento exacto en que el inspeccionado tomó conocimiento del requerimiento de información.
En el caso se constata que el inspector emitió el requerimiento; sin embargo, en el expediente no obra la constancia de su depósito en la casilla.
Por tanto: i) no es posible probar la voluntad de oposición del inspeccionado al desarrollo del procedimiento de inspección y ii) no existen suficientes elementos de convicción sobre la configuración del tipo infractor (RLGIT, art. 46, num.46.3).
Observación: El Tribunal realizó las siguientes precisiones con relación a los alcances de la infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3:
- La norma contenida en el num. 46.3 del art. 46 del RLGIT califica como conducta reprochable el rechazo, oposición o respuesta negativa del sujeto inspeccionado a uno o más requerimientos de información necesarios para lograr los fines de la visita inspectiva. Sin embargo, no debe perderse de vista que, el requerimiento de información debe de cumplir con las pautas que rigen su debida notificación porque sólo a partir de su conocimiento resultará posible reprochar la negativa. En caso contrario, existirá incertidumbre sobre la voluntad del inspeccionado de colaborar o no con las actuaciones inspectivas.
- Los requerimientos de la función inspectiva poseen un plazo perentorio de atención cuyo inicio se encuentra supeditado al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento.
Por tanto, la debida notificación constituye un elemento constitutivo del tipo infractor.
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1. Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.
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