domingo, 8 de mayo de 2022

Competencia Tribunal Fiscalización

 Fiscalización  Laboral 

Tribunal  de Fiscalización 

Recurso de revisión

Competencia 

Obligación del Tribunal de Fiscalización Laboral de distinguir lo que es materia de su competencia al momento de resolver .

Con fecha 6-5-21 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Sala Plena 002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la cual, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil ha establecido los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

- “… Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. 

Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada”.

- “… En ciertos casos -como el que es objeto de la presente resolución- el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal”.

- “… De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.

Los precedentes se encuentran expuestos en los fundamentos N° 6.8, 6.9 y 6.10 de la resolución y deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del 7-5-22.

Observación: En el caso el inspeccionado había sido sancionado por cometer una infracción muy grave a la labor inspectiva, al no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7). 

En su recurso de revisión argumentó lo siguiente: “La infracción muy grave, con la cual se sancionó el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, no es posible analizar, ni desplegar argumentación de defensa, si es que no se pronuncia sobre las infracciones graves sancionadas concernientes a no acreditar lo referido al IPERC, acreditar lo referido a lo formación e información en seguridad y salud en el trabajo, razón por la que solicita un pronunciamiento sobre todas las infracciones sancionadas”.

El Tribunal declaró infundado el recurso de revisión en dicho extremo.

 Señaló que el inspeccionado no había fundamentado su recurso en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria. 

Precisó que con sus argumentos de defensa el inspeccionado pretendía que el Tribunal tomara posición sobre la calificación de una falta administrativa relacionada con una materia distinta de la infracción imputada (muy grave), cuestión que excedía sus competencias otorgadas por ley.


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