Intermediación
Registro vigente
Infracción
Error en la cita legal
Infracción por contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral que no cuenta con registro vigente
Fuente : Res. 355-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 11-4-22
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no acreditar el registro de servicios de tercerización y/o Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral
(infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.
25.5).
En su recurso de revisión, el inspeccionado denunció la aplicación errónea del art. 25, num. 25.5. del RLGIT.
Argumentó se le había imputado la desnaturalización de la tercerización; sin embargo,
la infracción prevista en el num. 25.5 está referida al uso incorrecto o fraudulento de los contratos sujetos a modalidad, esto es, contratos de trabajo
temporales suscritos entre trabajadores y la empresa, situación que no se había generado en el caso, pues ninguno de los contratos celebrados con sus trabajadores eran temporales.
Pregunta : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: No. El num. 25.5 del art. 25 del RLGIT establece de forma expresa la desnaturalización de la contratación a plazo determinado, mas no el incumplimiento por parte de las empresas usuarias al contratar empresas intermediadoras sin registro.
Los contratos de trabajo celebrados entre el empleador y el trabajador destacado pueden ser indeterminados o sujetos a modalidad.
Por tanto, de existir una desnaturalización de dichos contratos, conforme lo estipulado en el art. 14 de la Ley 27626, se configura una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa usuaria, la que se traduce en la obligación de ésta de registrar al trabajador en su planilla.
Cabe indicar que el hecho imputado por el personal inspectivo se encuentra precisado de forma expresa en el num. 37.4 del art. 37 del RLGIT que sanciona como infracción muy grave el incumplimiento referido a “contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente”.
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción
impuesta por la infracción tipificada en el RLGIT,
art. 25, num. 25.5.
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