martes, 17 de mayo de 2022

proceso concursal

 Inspeccion  Laboral 

Requerimiento 

Procedimiento  concursal 


Caso en que el inspeccionado acreditó el impedimento de cumplir sus obligaciones: 

Improcedencia de la sanción por incumplir la medida de requerimiento .

Res. 321-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 28-3-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no pagar diversos beneficios sociales e incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3-12-18. En su defensa señaló que el incumplimiento del pago se debió a la difícil situación financiera por la que atravesaba en el año 2018. Agregó que su situación financiera derivó en el inicio de un procedimiento concursal preventivo ante el Indecopi quien resolvió admitir a trámite la solicitud presentada, lo que determinó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones. Con relación a la sanción por incumplir la medida de requerimiento, la autoridad de primera instancia confirmó la sanción. Señaló que, en tanto requirió al inspeccionado la subsanación de las infracciones sociolaborales antes del aviso del procedimiento concursal preventivo publicado en el Boletín Concursal, el incumplimiento de la medida de requerimiento devino en una infracción insubsanable.

Pregunta : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: No, por los fundamentos siguientes: 

- El inspeccionado, a través de su escrito de descargos contra la Imputación de cargos, presentó la Resolución N° 3910-

2019/CCOINDECOPI que señalaba que desde el 28-9-18 fue solicitando el acogimiento al Procedimiento Concursal Preventivo, es decir, de manera anterior a la emisión de la medida de requerimiento, tenemos que la situación objetiva, más allá del inicio del procedimiento concursal preventivo, se configuró con la solicitud. De esta manera, se amplía el ámbito del precedente establecido en la Res. 002-

2021-SUNAFIL/TFL, dado que, con la presentación de la solicitud, el inspeccionado acreditó la imposibilidad de cumplir sus obligaciones (situación objetiva).

- El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3-12-18, tipificada en el num. 46.7 del art. 46 del RLGIT, ya no resulta sancionable, toda vez que la obligación que se ordenó subsanar decayó. 

- En ese sentido, por razonabilidad, corresponde revocar la resolución impugnada en dicho extremo.

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