domingo, 5 de junio de 2022

Contrato sin causa objetiva

 

Inspección  Laboral
Contrato  de Trabajo
Causa objetiva
Desnaturalización

Aplicación facultativa del Protocolo de Fiscalización de los Contratos de Trabajo
Sujetos a Modalidad

Fuente : Res. 299-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
28-3-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir la normativa sobre contratación a plazo indeterminado.

La autoridad inspectiva se sustentó en que los contratos sujetos a modalidad por inicio
de nueva actividad o incremento de ventas o servicios no tenían causa objetiva.

El inspeccionado señaló que las instancias inferiores habían determinado que el inspector no tenía la obligación de aplicar el “Protocolo de Fiscalización
de los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad”,
(Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII, aprob. por Res. Sup. 71-2016-SUNAFIL).
Agregó que de acuerdo con el numeral 9 del referido protocolo, el inspector debía solicitar información que sustentaba la causa objetiva; sin embargo, no lo hizo, concluyendo que los contratos fueron desnaturalizados en virtud de la revisión de su
contenido.

Pregunta: ¿El inspector tenía la
obligación de realizar sus actuaciones conforme al
“Protocolo de Fiscalización de los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad”?

Fallo: No. El Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII
señala que en caso de inicio de la actividad productiva, instalación o apertura de nuevos
establecimientos o mercados o inicio de nuevas actividades o incremento de las actividades ya
existentes, el inspector
comisionado “podrá” solicitar cierta documentación.
De lo señalado fluye que los requerimientos de información no son obligatorios, salvo que el inspector actuante los considere necesarios para el caso en concreto.
Observación: La Sala confirmó lo señalado por las instancias inferiores con relación a la facultad de los inspectores de regirse por lo establecido en el
mencionado protocolo.
Al respecto declaró lo
siguiente: “coincidimos con el criterio establecido por las instancias previas, que establecen que el numeral 9.1.1.4 del citado protocolo establece una
prerrogativa a los inspectores, a fin de que puedan bajo el principio de razonabilidad requerir la
información necesaria para el cumplimiento con su deber de carga de la prueba de las imputaciones que efectúe.
Por lo que no resulta amparable lo alegado en dicho extremo”.

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