Inspección Laboral
Descanso Vacacional
No pago
Caso en que el inspector asimiló la conducta del “no pago de vacaciones truncas” a la de “no otorgar el derecho al descanso vacacional”
Fuente :
Res. 038-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-1-22
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no pagar vacaciones truncas a una extrabajadora, al amparo del RLGIT, art. 25, num. 25.6).
En su defensa, señaló que se había afectado el debido procedimiento, pues no se valoró adecuadamente la liquidación de beneficios sociales presentada en la etapa inspectiva.
Agregó que se había afectado el principio de non bis in idem, pues las multas por incumplir el pago de los beneficios sociales y afectar la labor inspectiva se originaron por el hecho de no haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa sociolaboral
Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: No, por lo siguiente:
- La autoridad inspectiva verificó que la extrabajadora no tenía derecho al goce del periodo vacacional, por cuanto su récord laboral inició el 9-12-19 y concluyó el 10-10-20, teniendo un total de 10 meses y 2 días.
Por tanto, al tener el mencionado récord laboral, no cumplía con el requisito de contar con un (1) año de servicios ininterrumpidos para el derecho al goce al descanso vacacional anual, de acuerdo a la normativa vigente, presupuesto de hecho del tipo infractor previsto en el art. 25, num. 25.6 del RLGIT.
- Para tipificar una conducta como infractora al amparo del art. 25, num. 25.6 del RLGIT, se debe verificar primero que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y, segundo, que pese a haber adquirido ese derecho, el inspeccionado no cumplió con su otorgamiento (supuestos que no se configuran en el caso).
- En ese sentido, se observa que el inspector asimiló la conducta del “no pago de vacaciones truncas” a la de “no otorgar el derecho al descanso vacacional”, lo cual resulta erróneo, pues se tratan de dos conductas distintas.
Para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya cesado sin cumplir el año ininterrumpido de servicios.
El segundo supuesto, por su parte, exige que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional y, a pesar de ello, su empleador no lo otorgó.
En consecuencia, al haber subsumido los hechos de forma errónea en el art. 25, num. 25.6 del RLGIT y determinado responsabilidad administrativa por una conducta que no está tipificada en la infracción imputada, la autoridad del Procedimiento
Administrativo Sancionador no ajustó su actuación al principio de verdad material ni al principio de tipicidad regulados en el art. 248, num. 4 del TUO de la LPAG.
No hay comentarios:
Publicar un comentario