Remuneración
Reducción
Acuerdo de reducción de remuneraciones debe ser expreso Fuente :Exp. 13340-2018-0-JR-LA
Un órgano jurisdiccional de primera instancia haya sustentado que existiría un acuerdo de remuneraciones conforme a la comunicación de la política remunerativa, la continuidad de la relación laboral y la falta de impugnación judicial; sin embargo, dicha razón no ha coincidido con la jurisprudencia ordinaria con relación a la evaluación de las remuneraciones, por cuanto que la única causal para poder admitir una reducción de remuneraciones será cuando se advierta un acuerdo expreso entre las partes procesales. En ese sentido, si es que se observa que la parte demandante no ha admitido la firma de un acuerdo dentro de la audiencia juzgamiento, el cual ha sido señalado dentro de la sentencia impugnada; entonces la parte demandada no ha presentado medio probatorio idóneo por el cual se pueda concluir que la medida adoptada por el empleador se sujetó a un mutuo acuerdo, en cuanto que la parte demandante ha cuestionado ese acuerdo desde la propia formulación de la demanda (conforme a los parámetros establecidos dentro de la Casación N° 3711-2016-Lima).
Por consiguiente, si la parte demandada pretende sustentar la validez de un acuerdo fáctico presentado entre las parte procesales, ha debido sustentar tal consenso conforme a medios probatorios directos o indicios razonables; en cuanto que el artículo 23.4 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 ha dispuesto que el empleador deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o su inexigibilidad. Conforme a esto, si el empleador no ha cumplido con sustentar la fuente de aquella obligación asumida, entonces no se puede admitir que la reducción de las comisiones se haya sustentado de manera consensuada; conllevando necesariamente al reintegro de las comisiones no abonadas dentro de las remuneraciones, así como en la incidencia de los beneficios sociales pretendidos en la demanda.
En principio, constituirá remuneración todo lo que el trabajador perciba como contraprestación por sus servicios, no importando la forma de su otorgamiento ni la denominación que se le dé, siempre y cuando sea de su libre disposición; en tal sentido, no se podrá compensar el pago de beneficios sociales con un acto de liberalidad si no existe previamente un acuerdo escrito entre ambas partes.
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