Inspección Laboral
Actuaciones inspectivas al empleador que no ha sido emplazado para que cese los actos hostilidad: Procedencia .
Fuente :
Res. 1036-2020-SUNAFIL/ILM de 22-12-20
Antecedente: el artículo 30 del TUO de la LPCL señala lo siguiente: “El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.”
Pregunta: Si el trabajador denuncia que es objeto de actos de hostilidad ¿la autoridad
puede fiscalizar y sancionar al empleador aun cuando no haya sido emplazado previamente conforme al art. 30 de la LPCL?
Fallo: Sí. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan.
De esta manera se garantiza el cumplimiento de las normas sociolaborales conforme a la definición señalada en el artículo 1° de la LGIT.
En consecuencia, dada la finalidad de orden público de la Inspección del Trabajo, la competencia de la autoridad no queda supeditada al emplazamiento previo por parte del trabajador afectado, más aún cuando durante el procedimiento se constata la comisión de la infracción imputada y la autoridad brinda al empleador la posibilidad de remediar su conducta mediante una medida inspectiva de requerimiento.
Cabe precisar que el art. 30 de la LPCL señala que el emplazamiento debe ser previo al inicio de una acción judicial.
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