Inspección Laboral
Sanciones por incumplir el ordenamiento sociolaboral y la labor inspectiva
No afectación del principio non bis in ídem .
Fuente : Res. 037-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-1-22
El inspeccionado fue sancionado por cometer las siguientes infracciones:
- No otorgar el descanso vacacional correspondiente al periodo del 15-1-18 al 14-1-19 a favor de un trabajador (infracción muy grave tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6) , y
- No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (infracción muy grave tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7).
En su defensa, el inspeccionado señaló que se había afectado el principio non bis in ídem (art. 246, num. 11 del TUO de la LPAG), pues se trataban de infracciones en las que el hecho subyacente era el mismo.
Se consideró que, por razonabilidad, no se le debía imponer una doble sanción por un mismo hecho.
Pregunta : ¿Se afectó el principio non bis in idem?
Fallo: No, por las razones siguientes:
1. Con relación al fundamento de la infracción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento se debe indicar que, de acuerdo al num. 5.3 del art. 5 del LGIT, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Dicha medida persigue la subordinación de los administrados a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección y lograr, con ello, la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
2. Existe una notable diferencia entre los fundamentos de las medidas de requerimiento y los de las obligaciones en materia laboral que pretenden tutelar.
En el primer caso se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales.
En cambio, en cuanto a la infracción en materia de relaciones laborales, ésta se encuentra relacionada al otorgamiento del descanso vacacional, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
3. El incumplimiento al mandato del requerimiento se encuentra calificado como una conducta susceptible de reproche, pues afecta el desarrollo de las actuaciones de la autoridad inspectiva encaminada a salvaguardar -dentro de un plazo determinado- los bienes jurídicos que componen el ordenamiento sociolaboral
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