domingo, 3 de julio de 2022

Movilidad como remuneración

 Remuneración 

Movilidad y alimentación 


¿En qué supuestos la movilidad y la alimentación son conceptos remunerativos? 

Fuente : Casación 18185-2016, Lima

De la interpretación sistemática de las normas citadas se colige que para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios corresponderá incluir todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en forma regular durante su relación laboral.


 La determinación del carácter remunerativo de los conceptos que percibe el servidor dependerá: a) si el mismo constituye una ventaja económica para este; b) si es un concepto de libre disposición del trabajador; y c) si dicho concepto es abonado por el empleador en forma regular.


Con respecto al concepto de movilidad, del inciso e) del artículo 19° precisado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable si su percepción está condicionada a la asistencia al centro de trabajo y si el monto entregado por el citado concepto cubre razonablemente el traslado del trabajador a su centro de trabajo, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el costo de dicho traslado o se perciba sin estar sujeto a la condición de asistir al centro de trabajo, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador.


Con respecto al concepto de asignación o bonificación por educación, del inciso f) del artículo 19 precisado, se desprende que dicho concepto no corresponderá ser incluido en la remuneración computable, siempre que sea otorgado por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el monto que pueda cubrir los gastos ordinarios de escolaridad, y no sea ocasional su otorgamiento sino permanente, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador.


Con respecto al concepto de alimentación, del inciso j) del artículo 19 y del artículo 20 citado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo, caso contrario, esto es cuando para su percepción no se requiera la prestación de los servicios que brinda el trabajador constituyendo una ventaja patrimonial para el servidor que lo percibe, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador .

La naturaleza computable de los ingresos que perciben los servidores se determina, teniéndose en cuenta: a)Si el mismo constituye una ventaja económica para éste; b)Si es de su libre disposición; y, c)Si es abonado por su empleador en forma regular.


https://drive.google.com/file/d/148Z8jZtzUrmu_fw85bk3lHcsZNYUlEhK/view?usp=drivesdk


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