sábado, 13 de agosto de 2022

Reducción de multa

 Inspección Laboral 

Multa 

Reducción del 90% de la multa por incumplimiento de la medida de comparecencia 

Fuente : Res. 523-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 30-5-22

Hechos: Con fecha 29-4-20 un trabajador denunció que su empleador incumplió el pago de su remuneración y beneficios (CTS, remuneraciones y bono institucional). 

Posteriormente, el 21-5-20 denunció que desde febrero hasta mayo del 2020 no le habían pagado su remuneración y desconocía su continuidad en el centro de labores   1.

La autoridad inspectiva, mediante acta de infracción, imputó al inspeccionado infracciones por incumplimiento del pago de la remuneración y obstrucción a la labor inspectiva (incumplimiento de medida de requerimiento y comparecencia). 

Sin embargo, antes de la notificación de la Imputación de Cargos, verificó que el inspeccionado con fecha 26-2-21 había realizado el pago de las remuneraciones adeudadas.

 Aplicó el eximente de responsabilidad o sanción por la comisión de las infracciones imputadas y dio por subsanadas las referidas al pago de la remuneración e incumplimiento de la medida de requerimiento 2

No obstante, mantuvo la aplicación de la sanción por incumplimiento de la medida de comparecencia (infracción tipificada en el art. 46, num. 46.10 del RLGIT). 

En su recurso de revisión el inspeccionado señaló que no procedía dicha sanción pues la pretensión principal por la que se iniciaron las actuaciones inspectivas había sido satisfecha (pago de los derechos laborales adeudados).

Pregunta : ¿Es válido que el inspeccionado haya sido sancionado por incumplir la medida de comparecencia, pese a que cumplió con realizar el pago de las remuneraciones adeudadas?

Fallo: Sí; sin embargo se verifica que la subsanación del pago de la remuneración también se realizó con anterioridad a la emisión del Acta de Infracción.

 Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- El art. 2 del D.S. 007-2017-TR que modificó el RLGIT establece en el art. 17, num. 17.3, tercer párrafo lo siguiente: “Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción”.


- Mediante Res. 134-2019-SUNAFIL se aprobó el siguiente criterio normativo: “Conforme lo establece el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado Decreto Supremo N° 019-2006-TR, las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del acta de onfracción.”

En ese sentido, toda vez que con anterioridad a la expedición del Acta de infracción el inspeccionado cumplió las obligaciones laborales objeto de la orden de inspección, corresponde que se aplique de oficio la reducción del 90% de la sanción por la infracción tipificada en el art. 46, num. 46.10 del RLGIT, de acuerdo con el num. 17.3 (3er. párr.) del art. 17 del RLGIT y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 

En consecuencia, la multa ascendente a S/ 11,572 debe ser reducida en un 90% (S/ 1,157.20).

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1. No le comunicaron si había sido despedido o si la relación  laboral estaba suspendida. 

2. Para aplicar el eximente, la autoridad se sustentó en el num. 7.1.2.7, lit. d) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, concordante con el lit. f), num. 1) del art. 257 del D.S. 004-2019-JUS y el num. 17.3 del art. 17 del RLGIT (mod. por D.S. 007-2017-TR).

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