sábado, 13 de agosto de 2022

Relación laboral por traslado a locador

 

Relación  laboral 

Comprobación 

¿Trasladar al personal (vendedor) de la empresa es suficiente para alegar que entre las partes existe una relación laboral y no una de carácter civil ?


Fuente :  Casación Laboral N° 14989-2019-La Libertad

La Corte Suprema (#CS) nos responde esta pregunta 

De la definición contenida en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se aprecia que los elementos constitutivos del contrato de trabajo son los siguientes: 

1 Prestación personal de servicios 2 Remuneración 3 Subordinación 

Se aprecia que el elemento tipificante del contrato de trabajo, y el cual permite diferenciarlo de otro tipo de contratos (como el de locación de servicios), es la subordinación, el cual es entendido como el poder jurídico existente entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero ofrece su trabajo al segundo y le confiere el poder de conducirla; siendo la sujeción y la dirección aspectos que se encuentran manifestados en la capacidad del empleador de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador y en la actitud del trabajador de acatar las órdenes impartidas por este; como así ha tenido oportunidad de recalcar el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 7 de la Sentencia recaída en el N° 01846-2005-PA/ TC. 

En el presente caso 

1 Respecto a la prestación de servicios:

 A consideración de la CS no se acreditó suficientemente. 

2 Respecto a la contraprestación: Se acreditó con los recibos por honorarios un monto fijo y continuo en el tiempo. 

3 Respecto a la subordinación, esta no se acreditó, pues de los recibos por honorarios, la CS apreció que: 

- El demandante prestó servicios para la demandada bajo la figura de locación de servicios, aspecto que no ha sido desvirtuado a lo largo del proceso, pues, por cuanto por propia declaración de esta parte en la audiencia de juzgamiento, su labor consistía en trasladar al personal de la demandada [vendedores] al lugar que este le indicaba, señalando además que nunca conoció las instalaciones de la demandada, ni al Jefe de Recursos Humanos. 

oir A partir de ello, no basta demostrar que los servicios hayan sido prestados de manera personal, sino que se evidencie algún rasgo de laboralidad; sin embargo, ello no sucede en el presente caso, al no obrar en el proceso alguna prueba que permita evidenciar el poder de dirección de la demandada respecto del demandante ni se acredita la sujeción a un horario de trabajo impuesto por la emplazada; por el contrario, se evidencia que sus funciones han sido realizadas de manera autónoma. 

- La CS no evidenció el elemento diferenciador y rasgo principal para determinar la existencia de una relación laboral, pues, de lo actuado en el proceso, no obra prueba directa o indirecta que determine la subordinación del demandante respecto de la parte demandada. 

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