Despido:
Indemnización por daño moral
¿ Los bajos índices de empleo y la espera del trabajador para obtener su reposición acreditaron el daño moral ?
Fuente : Cas. Lab. 17627-2018, Lima de 4-11-21
El caso : Producto del despido, un trabajador solicitó el pago de la indemnización por daño moral y al proyecto de vida (S/ 190,000.00).
Poder Judicial: El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 25,000.00 por concepto de daño moral.
Señaló que el hecho de que el demandante fuera cesado teniendo carga familiar, lo ubicó en una circunstancia exponencialmente más perjudicial que la de una persona soltera y sin carga.
Agregó que esa situación evidenciaba un atentado contra sus derechos fundamentales.
Sala Superior :La Sala Superior revocó la sentencia (declaró infundada la demanda).
Consideró que debe acreditarse con pruebas directas o indirectas el daño moral alegado y su magnitud a los fines de justificar el resarcimiento.
Recurso Casación: En su recurso de casación, el trabajador denunció la infracción normativa del art. 13311 del Código Civil.
La duda : ¿Procede el pago de una indemnización por daño moral?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
1. En el caso está acreditado que el demandante sufrió un hecho dañoso al ser objeto de un despido arbitrario, el cual fue tramitado ante el Poder Judicial.
2. La decisión del empleador, de privar arbitrariamente al demandante de su puesto de trabajo, causó un daño moral que corresponde sea indemnizado, conforme al art. 1322 del Código Civil.
Lo señalado se sustenta en el hecho de que el trabajo es un bien escaso, según los índices de desempleo que publican las entidades oficiales, como el Instituto Nacional de Estadística e Informática; por tanto, estamos frente a un hecho notorio, pues la falta de empleo genera una situación de sufrimiento emocional y psicológico que afecta al trabajador al verse privado de sus ingresos, los cuales le permiten atender sus necesidades y las de sus dependientes.
3.- En el caso se verifica que el trabajador, luego de seis años aproximadamente, logró su reposición.
Esta situación claramente le causó lesión en su esfera emocional y psicológica.
En ese sentido, aplicando el criterio de razonabilidad y equidad, la suma fijada por el A quo resulta proporcional y justa.
En consecuencia, el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento sobre el quantum del daño moral, ha incurrido en la infracción normativa denunciada.
Mas sobre el caso : La Sala hizo la siguiente precisión con relación al daño moral y su demostración:
a. Para la solución del caso se debe entender que el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva.
Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.
b. En cuanto a la prueba del daño conviene indicar que si bien la doctrina precisa que los daños deben ser probados por la parte que los invoca, el daño moral se convierte en una excepción a dicha regla, pues no puede exigirse una demostración fehaciente, indubitable e incontestable de la entidad de la lesión causada; pues, esta se manifiesta por preocupación, perturbaciones del ánimo, enfado, estrés, angustia, y, en general, cualquier suerte de padecimiento psicológico ocasionado por una conducta antijurídica, de ahí que al afectar la esfera íntima del sujeto, exigir prueba en este sentido es en extremo, dificultoso.
Finalmente, citó como antecedentes las Cas. 17224-2016, Lima y 5816-2018, Piura.
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1. “La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
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