domingo, 29 de enero de 2023

Requisitos validez contratos modales sin nombre

 Contratos modales innominados ( sin nombre ) 

Condiciones de validez de  los contratos modales “innominados” (LPCL,  art. 82) 

LPCL  : DS 003-97-TR

Base legal:  Cas. Lab. 23324-2019, Lima de 15-6-22  (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Lo que dice la Legislación laboral : De acuerdo con el art. 82 de la LPCL “Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse”.

La duda: ¿Qué aspectos hay que  tener en cuenta a efectos de que la contratación modal bajo los términos del art. 82 de la LPCL resulte válida?

Fallo: Para analizar la norma contenida en el art. 82 de la LPCL se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad son aquellos que por la naturaleza temporal que tienen, se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

La nómina de contratos temporales admitidos por el ordenamiento no se agota en las hipótesis tipificadas legalmente, ya sea por la propia LPCL o por normas especiales. 

A ello hay que añadir la posibilidad prevista por el art. 82 de la LPCL de contratar cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse. En cualquier caso, es importante observar que la adecuación de estos contratos temporales "innominados" a la exigencia general de la causalidad del art. 53 de la LPCL ha de ser examinada con un rigor muy superior al de los"nominados", cuyo ajuste a los elementos previstos por la descripción típica empleada por la Ley les permite gozar de una presunción de temporalidad que no opera aquí por razones evidentes. 

Corresponderá, así, a la parte interesada sustentar la temporalidad del vínculo (normalmente el empleador) y la prueba directa del carácter limitado en el tiempo de las labores que se atienden.

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