Inspección laboral
Medida sancionadora
Caso en que el recurrente fue sancionado dos veces por no responder los requerimientos de información: Improcedencia de la sanción por el segundo incumplimiento
Fuente ; Res. 006-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-1-23
Hechos: El inspeccionado fue sancionado dos veces por no responder requerimientos de información que le fueron notificados a través de su casilla electrónica.
Ambos requerimientos se realizaron en el marco de las actuaciones inspectivas que tenían como fundamento la misma orden de inspección.
En su defensa, aquél señaló lo siguiente:
- El correo de alerta a que se refiere el D.S. 003-2020-TR no le llegó, pues no había registrado el correo de contacto.
En ese sentido, las sanciones impuestas debían ser revocadas, por configurar un supuesto de vulneración del derecho de defensa.
- Mientras los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa se encuentra vulnerado, al no tener conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones.
La duda: ¿El recurrente fue sancionado válidamente?
Fallo: No, por las razones siguientes:
1. El inspector debió desplegar otras acciones al verificar que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información.
En ese sentido, no debió limitarse a depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica.
Cabe precisar que el accionar de la autoridad no implica que se haya configurado algún supuesto de nulidad de la notificación (vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información); sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que tenía otros medios para procurar que el administrado tomara conocimiento del requerimiento.
2.- Proceder con el depósito de un segundo requerimiento en la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, sin que haya existido respuesta respecto del primero, es una práctica contraria al principio de razonabilidad que debe regir las actuaciones del poder público.
Si bien la notificación fue válida, debe tenerse en cuenta que cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”.
3.- De esta manera, en la medida que el primer requerimiento no fue atendido, el inspector debió evaluar formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del D.S. 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, acorde con el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
4.- De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica del inspeccionado resulta una omisión punible, no se observa que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad.
En consecuencia, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado al inspeccionado y dejar sin efecto la sanción por la infracción del segundo requerimiento.
Dicha actuación no satisfizo un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.
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