miércoles, 9 de agosto de 2023

No se sustenta discriminación

 


Fiscalización Laboral 

Discriminación remunerativa 

Caso en que la autoridad no sustentó la discriminación remunerativa cometida por el  inspeccionado .

Fuente :  Res. 512-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 5-6-23


La sancion: El inspeccionado fue sancionado por realizar actos de discriminación en contra de los trabajadores (no establecer criterios objetivos para la entrega del bono por antigüedad) (infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT). Al respecto la autoridad declaró lo siguiente: “El sujeto inspeccionado no ha considerado un criterio solido con relación a la forma y distribución del bono por antigüedad, situación que como se observa de la evaluación a  nivel inspectivo es evidente una desigualdad salarial lo cual vulnera el extremo regulado en el  artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, de igual forma, conforme lo señalado en la STC N° 008-2005-PI-TC”. Agregó que, si bien había trabajadores que cumplían los requisitos y percibían la bonificación, otros no a pesar de cumplir con la antigüedad requerida. 

Precisó que esta situación acreditaba la ausencia de objetividad para el otorgamiento de la bonificación y el incumplimiento de los criterios para su percepción. 

Concluyó que el otorgamiento de la bonificación por antigüedad no se sustentaba en factores objetivos.

La duda : ¿El inspeccionado cometió actos de discriminación?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.- El Acta de Infracción y la Resolución de Intendencia no han interpretado ni aplicado debidamente las normas y alcances de la discriminación remunerativa. 

Tampoco han motivado los extremos de dicha imputación. 

En  el acta no se ha desarrollado adecuadamente el tipo de discriminación que habría cometido el inspeccionado. 

La autoridad se limitó a señalar que el inspeccionado no acreditó el pago de la bonificación por antigüedad a ciertos trabajadores.

2.- Durante el procedimiento administrativo no se evidencia que la autoridad haya analizado ni sustentado por qué la falta de pago de la bonificación a algunos trabajadores constituyó un acto de discriminación remunerativa. 

De acuerdo con lo señalado, sólo se habría producido un incumplimiento en materia sociolaboral por parte del inspeccionado, debido a la falta de pago de la bonificación por antigüedad a un grupo de trabajadores.

3.- Uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el lit. e), inc.24 del art. 2 de la Constitución Política. 

Este derecho, recogido en el num. 9 del art. 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de “presunción de licitud” proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no esté debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

Por tanto, no habiendo quedado plenamente acreditada la comisión de la conducta infractora que se le atribuye al inspeccionado, no corresponde sancionarlo por la infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

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