Hostilidad laboral
Traslado trabajador
Sancionan a empresa que reubicó a trabajador en un puesto laboral alejado de su domicilio
Fuente : Res. 845-2022-SUNAFIL/TFL
El hecho de que el trabajador denunciante haya sido cambiado de puesto de trabajo al área de producción como volante en la granja Rio Hondo II, y luego de sus reclamos (vía carta notarial) haya sido reubicado a un puesto de vigilante (similar al que desempeñaba en la granja Rio Hondo II) pero en una instalación alejada de su domicilio (granja REASA), sin comunicación previa ni justificaciones objetivas de tal decisión, constituye un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi.
A consideración de esta Sala –y tal como se ha acreditado por parte de las instancias previas– esta decisión posterior de la impugnante, de rotar al trabajar a una instalación alejada de su domicilio luego del reclamo por el cambio de puesto de trabajo –sin justificar tal decisión de manera objetiva ni comunicarla de manera previa al trabajador– constituye precisamente el elemento subjetivo que caracteriza a la hostilidad.
Respecto de la subjetividad invocada por la impugnante, en los elementos que afectan la dignidad del trabajador; es importante señalar que como parte del ejercicio del ius variandi, la normativa vigente no exige que el trabajador sea consultado con dichas medidas, pero sí se espera que sea comunicado de manera previa respecto de tal decisión, a fin de que pueda conciliar su vida personal con los posibles impactos que tal medida genere. Por ello, y como el propio trabajador lo sostiene en el escrito de denuncia, reconoce que sus “derechos” han sido vulnerados.
Así, esta Sala comparte el análisis de las instancias previas, respecto de la comisión –por parte de la impugnante– de las conductas proscritas en los literales c) y g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, al ser cambiado de puesto de trabajo sin un aviso previo ni formación específica (afectando su dignidad), y posteriormente reubicado en la granja REASA luego de los reclamos por el cambio de puesto de trabajo (traslado a lugar distinto), no siendo amparable lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión en estos extremos.
En ese sentido, ha quedado acreditada la conducta sancionada a la impugnante bajo los alcances del numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, en los mismos términos que han identificado las instancias previas
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