Inspeccion Laboral
Formalidades del requerimiento de comparecencia:
¿Debe contener un número de identificación?
Fuente : Res. 560-2022-SUNAFIL/ILM de 4-4-22
Hechos: El inspeccionado no asistio a dos comparecencias
La Sanción : Fue sancionado por la infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10.
Defensa del empleador En su recurso de apelación señaló que en la resolución apelada no se había analizado ni motivado si un documento sin número de identificación, como el que fue notificado, calificaba como un acto administrativo válido (requerimiento) que le generaba obligaciones.
La duda : ¿El requerimiento notificado al inspeccionado es inválido por no contener un número de identificación?
Fallo: No.
Las razones :
a El art. 70 (nums. 70.1 al 70.6) del TUO de la LPAG establece los requisitos (6) que debe contener la citación de comparecencia.
b. El incumplimiento de alguno de estos conlleva que el requerimiento no surta efectos.
c. De la revisión del requerimiento se aprecia que el requerimiento de comparecencia notificado al inspeccionado cumplía todos los requisitos establecidos en el citado art. 70 del TUO de la LPAG. Debiéndose indicar que la referida norma no establece que el requerimiento deba estar enumerado.
En ese sentido, el requerimiento fue emitido válidamente, por lo que debe desestimarse lo alegado por el inspeccionado.
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