domingo, 29 de diciembre de 2024

Obstrucción labor inspectiva por no entrega de información que empleador comunico que no tenia

 



El inspector  no debe reiterar  la solicitud  de  documentación al empleador,  sabiendo  que este le informo reiteradamente , que no contaba  con los mismos. 


 Fuente : RESOLUCIÓN DE SALA PLENAN° 021-2024-SUNAFIL/TFL

Fecha : Viernes  27 Diciembre  2024

La sancion  : Se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, por no celebrar los convenios de modalidades formativas por escrito y con los requisitos previstos.

Así como por la comisión de (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación, respecto de los requerimientos solicitados. 

Empleador  : La información requerida correspondía a una practicante que no tiene la calidad de trabajadora.

Por tanto, la aplicación de la multa no se gradúa conforme a lo establecido en las normas vigentes..

Sunafil : La autoridad administrativa de trabajo es la encargada de realizar visitas inspectivas a las personas naturales o jurídicas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan las modalidades  formativas laborales.

Esto de  conformidad con  el artículo 32 de la Ley Nº 28806 

Por lo cual , son  susceptibles de sanción pecuniaria cuando la conducta  del sujeto responsable vulnera la normativa específica  contenida en la Ley de Modalidades Formativas Laborales, Ley Nº 28515.

Del comportamiento  del fiscalizado.  La empresa  declaró que no contaba  con la información  solicitada  , en dos oportunidades. 


Sobre la actuación  del inspector  Reitero  su solicitud   de los mismos documentos  , a pesar de saber  que empleador  manifestó  no contar con los mismos.  Declarando sanción por obstrucción  labor  inspectiva 


Tribunal  de Fiscalización Laboral..

De la obstrucción  a la labor inspectiva  ..

El requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva.

Sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada.

El inspector  solo se limita  a efectuar los requerimientos de información, pese al conocimiento de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida. 

En tal sentido, al no resultar razonable lo solicitado en los referidos requerimientos de información, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas por  infracciones debido a obstrucción labor inspectiva.


PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Se considera relevante que el criterio contenido en los fundamentos 6.18 y 6.19

6 18  : Cuando la fiscalización determine incumplimientos sobre las formalidades legales exigibles para la celebración de contratos modales y/o modalidades formativas laborales, por cualquiera de los medios de toma de conocimiento de hechos relevantes en la investigación a cargo del inspector comisionado, se deberán adoptar las acciones necesarias para proseguir con las actuaciones inspectivas.

 En ese sentido, el inspector actuante, no debe limitarse a reiterar requerimientos de información que las propias inspeccionadas manifestaron no poseer o no haber elaborado. 

En ese supuesto, el personal inspectivo deberá ejercer sus potestades con la finalidad de tutelar los derechos sociolaborales involucrados, debiendo, preferentemente, solicitar la ampliación de las materias inspeccionadas (esto a fin de determinar la confi guración de las causales de desnaturalización de la relación civil, modal o formativa y, de corresponder, las implicancias de la misma en el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales conexas, tales como el pago de beneficios sociales, entre otros) o bien, ante la imposibilidad de la acción antes señalada, promover el inicio de la generación de otra orden de inspección, dirigiéndose a los órganos formuladores correspondientes

6.19 : En cualquier escenario, la inspección que califique la relación jurídica material entre la persona que presta servicios y el beneficiario de la misma debe efectuar un análisis jurídico basado en la aplicación de los principios de primacía de la realidad y de razonabilidad, según se desprenda de los hechos que se verifiquen durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en los documentos presentados y/u obtenidos por los comisionados, así como en las declaraciones proporcionadas por las inspeccionadas en respuesta a las diligencias inspectivas.


Descargar  Resolución  aquí

https://drive.google.com/file/d/11oQM0YOucaSRAoIbabv_dN12vYwig7cl/view?usp=drivesdk




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