Fuente : Resolución N° 0250-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Del caso : Una institución financiera fue multada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Esto al no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, ( numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Conforme a la citada resolución se atribuye a aquella institución el hecho de no haber acreditado el registro de control de asistencia con la información completa.
Toda vez que, no se consigna la hora de salida del centro de trabajo, de 12 de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada .
Por tanto, se le impone una sanción pecuniaria .
Apelación.. La institución financiera apeló la resolución y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.
Recurso de revisión.. Ante ello, aquella institución interpuso recurso de revisión para que su caso sea examinado por el Tribunal de la Sunafil.
Argumentos ; Entre otras razones que en su caso se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que, es distinto no contar con un registro de control de asistencia, que contar con uno que no contenga los requisitos mínimos.
Sin embargo, en la resolución emitida por intendencia, se confunde ambas conductas, imputando finalmente no contar con un registro de control de asistencia,.
Ademas , alega que los trabajadores involucrados fueron los que omitieron su obligación de marcar su salida del centro de trabajo.
Tribunal Fiscalización Laboral l TFL) : Este indica a tono con el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad.
Toda vez que constituye un deber de toda empresa empleadora su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua de ese registro.
En tal sentido, se recalca que cuando se realice el registro de asistencia del personal de manera física, se deberán poner a disposición de los trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores.
Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza,.
En cualquier escenario,, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Así mismo si bien los trabajadores pueden incurrir en omisiones respecto a sus obligaciones sociolaborales como omitir su marcado de salida del centro de trabajo, recae en el sujeto inspeccionado (institución financiera empleadora) la debida diligencia del manejo del registro de control de asistencia, realizando las acciones para que dicho registro pueda cumplir su finalidad.
En ese contexto, se advierte que no se ha aportado medio de prueba que acredite que se haya actuado con inmediatez ante la supuesta conducta omisiva cometida por los 12 trabajadores afectados.
Por lo expuesto, entre otras razones, el TFL declara infundado el mencionado recurso de revisión.
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