Se evidencia la aceptación de la culminación del contrato de trabajo, pese a que el trabajador no firmó el convenio de mutuo disenso, si este no manifestó su voluntad de reintegrar el beneficio económico que le fuera depositado Fuentev: Casación 16234-2023, Cusco.
Para acreditar un despido fraudulento deben acreditarse los actos de engaño o intimidación que se reclaman, más aún si el actor reconoce la percepción del monto referido en el convenio de cese por mutuo disenso.
Del caso: Si bien, el recurrente no llegó a materializar su voluntad, esto es con la firma del convenio de mutuo disenso; sin embargo, en la realidad, es claro que el beneficio económico que le fuera depositado a través de la transferencia bancaria conforme se advierte en autos (folios ciento uno a ciento dos), y no habiendo manifestado la voluntad de reintegrar dicha suma, evidencia que el demandante aceptó la culminación de su contrato de trabajo, circunstancia que le impide solicitar la reposición en el empleo al encontrarse dentro del supuesto previsto en el precedente vinculante, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 03052-2009-P A/TC.
a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia de amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes
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Casación 16234-2023, Cusco.
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