Prescripción
Infracción contra la labor inspectiva:
Improcedencia de la sanción
Prescripción de la acción para determinar las infracciones sociolaborales detectadas
Fuente :
Res. 1257-2021-SUNAFIL/ILM de 27-7-21
Hechos: El inspector de trabajo determinó que la inspeccionada había cometido las siguientes infracciones (un trabajador afectado):
- No acreditar el pago de la remuneración por descanso vacacional adquirido y no gozado de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014- 2015.
- No acreditar el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber gozado el descanso vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
- No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21-9-18.
En el Informe Final y en la resolución apelada, la autoridad inspectiva estableció la imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo sancionador respecto de los incumplimientos sobre vacaciones.
Concluyó que el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales se había cumplido ( 1 ).
Con relación a la infracción contra la labor inspectiva consideró que el referido plazo se encontraba vigente.
Pregunta : ¿Procede la sanción por incumplir la medida de requerimiento, a pesar de que el plazo para determinar las infracciones sociolaborales imputadas (vacaciones) prescribió?
Fallo: No.
Aun cuando el plazo de prescripción para determinar la infracción contra la labor inspectiva se encuentre vigente, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone lo siguiente:
“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21-9-18, tipificada en el art. 46, num. 46.7 del RLGIT, ya no resulta sancionable, toda vez que las obligaciones sociolaborales que se ordenaron subsanar a través de ella se encuentran prescritas.
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1. Base legal: Art. 51 del RLGIT, concordante con lo establecido en el art. 252, num. 252.2 del TUO de la LPAG.
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