jueves, 19 de agosto de 2021

Validez la notificación aun cuando el administrado no haya activado la casilla

 

Fiscalización  laboral

Casilla electrónica de la Sunafil

¿  Tiene Validez  la  notificación aun cuando el administrado no haya activado la casilla ni recibido alertas?


Fuente : Res. 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de  22-7-21

La sanción : El inspeccionado fue sancionado por no  facilitar información y documentación necesaria  para el desarrollo de la función inspectiva,  solicitada mediante requerimientos de información  enviados a su casilla electrónica de la Sunafil
(notificados los días 6-1-21 y 13-1-21) (RLGIT, art.
46, num. 46.3).

Respuesta  del inspeccionado:
En su defensa argumentó lo
siguiente:
1.  No recibió los requerimientos, pues la Sunafil no  realizó la implementación de la casilla
electrónica de acuerdo a los lineamientos  establecidos en la Res. 058-2020-SUNAFIL
(mod. por Res.
114-2020-SUNAFIL) y el D.S.
003-2020-TR.
Tampoco le requirió los correos
electrónicos donde se enviarían las alertas de notificación, tal como indica la norma.

Resulta irrazonable ser sancionado sin haber
sido notificado previamente con los  requerimientos de información.

2.  Es recién con la notificación física de la Imputación de Cargos que tomó conocimiento de la infracción, afectando su derecho de defensa.

3.  La notificación de los requerimientos no resulta
eficaz, pues se realizó a través de un  procedimiento distinto al de la Ley 27444.

4. La normativa indica que se tienen que enviar  alertas al correo o teléfono del inspecconado,  sin embargo, ello no ocurrió pues dichos datos
no fueron entregados.

Pregunta  : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente, pese a que no tenía  conocimiento de las notificaciones realizadas a su
casilla electrónica?


Fallo: Sí. Las razones son las siguientes:
1. - Los dispositivos que regulan la notificación a través de la casilla electrónica de la Sunafil se  encuentran debidamente publicados en el Diario
Oficial El Peruano.
Por tanto, son de público
conocimiento y de obligatorio cumplimiento  desde el día siguiente de su publicación (art.
109 de la Constitución).
Por tanto, no se verifica que haya falta de razonabilidad en la aplicación  de un procedimiento que se encuentra regulado.

2.  En el expediente obran las constancias de envío de los requerimientos a la casilla, no
encontrándose razones para establecer que no  se siguió con el procedimiento regulado.

Cabe precisar que las alertas no otorgan validez a la notificación, pues, tal como lo establece el art. 8 del D.S. 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla
electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos
administrativos que se le notifiquen”.

3  - El num. 20.4 del art. 20 del T.U.O. de la LPAG, no establece que sea necesario un
consentimiento expreso del administrado.
Tal como lo señala el referido numeral, la norma permite que, mediante decreto supremo del
sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Al respecto, el art. 6 del D.S. 003-2020-TR estableció que la
casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un
domicilio digital obligatorio para la notificación de actos administrativos o actuaciones que correspondan ser informadas al administrado.

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