martes, 10 de agosto de 2021

trabajadora cuyas funciones no las realizaba con lapsos de inactividad no se aplica el Régimen de asistencia

 Registro de control de asistencia: 

Caso de trabajadora cuyas funciones no las realizaba con lapsos de inactividad 


Fuente : Res. 1248-2021-SUNAFIL/ILM de 27-7-21


Hechos: El inspeccionado (del rubro de tratamientos de belleza) fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia de una trabajadora. En su defensa, señaló que no llevaba el registro, pues la trabajadora realizaba actividades intermitentes (manicure), con lapsos de inactividad y en función a la concurrencia de clientes. 


Agregó que conforme al art. 1 del D.S 004-2006-TR, la obligación del empleador de contar con el registro de control de asistencia no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios intermitentes.


 Pregunta: ¿El inspeccionado tenía la obligación de contar con el registro de control de asistencia de la trabajadora?


Fallo: Sí, por las siguientes razones: 

1.  La trabajadora no realizaba labores de manera  alternada con lapsos de inactividad 1. En el caso  se verificó que mantenía una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes. 


Asimismo, el empleador no aportó evidencias de que dicha trabajadora prestaba servicios intermitentes de espera, de vigilancia o custodia. 


2. Debido a sus funciones de manicurista, la trabajadora se encontraba dentro del centro de trabajo durante ocho (8) horas diarias, a la espera de la llegada de clientes, lo que denota que no contaba con lapsos de tiempo que le permitieran realizar alguna actividad en beneficio propio. 

De otro lado, se constató que se encontraba bajo el mando de un jefe inmediato.

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1. La Sunafil precisó que los “lapsos de inactividad” a que se refiere el art. 10 del Rgto. del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, deben ser entendidos como interrupciones en las que el trabajador tiene plena libertad para realizar actividades en beneficio propio.


 Agregó que el trabajador no tendrá esta capacidad si se ubica dentro del establecimiento de trabajo, cumpliendo una jornada de trabajo y bajo la supervisión de un jefe inmediato


 Puntualizó que los “lapsos de inactividad” deben ser entendidos como aquellos espacios de tiempo que no pueden controlarse y se alternan con la prestación de servicios efectivos del trabajador.


Como se sabe, el art. 5 del TUO del D.Leg. 854 establece que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios ontermitentes de espera, vigilancia o custodia. 


Por su parte, el art. 10 del Rgto. del referido TUO señala que para efectos del artículo 5 de la Ley se considera como trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.


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