Inspeccion laboral
Comparecencia
Estado Emergencia Nacional
Caso en que autoridad inspectiva debió utilizar otros medios para solicitar información: Improcedencia de la sanción
Fuente :
Res. 423-2021-SUNAFIL/TFL - Primera Sala de 18-10-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no haber asistido a una comparecencia 1
En su defensa, alegó que debía ser eximido de responsabilidad (causal de caso fortuito o fuerza mayor), pues su inasistencia se debió a un problema de salud de su representante.
La resolución apelada confirmó la sanción de multa, señalando que, si bien el inspeccionado presentó un certificado médico del representante, dicho certificado no precisaba la hora en la que éste fue atendido (antes, durante o después de la hora programada para la comparecencia).
Agregó que el referido documento no generaba certeza, razón por la cual no procedía aplicar el eximente de responsabilidad.
Pregunta : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: No.
Las razones son las siguientes:
- Si bien fue notificado y era su responsabilidad acudir y prever la situación generada, el escrito que presentó justificando su inasistencia (al amparo del numeral 7.13.1.42 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII) no fue objeto de un pronunciamiento debidamente motivado.
En la respuesta (acta de infracción), el inspector se limitó a señalar lo siguiente: “Se recepcionó el escrito del sujeto inspeccionado con hoja de ruta N° 214570-2020 del 08.09.2020, que pretende justificar la inasistencia al requerimiento de comparecencia notificada para el 07.09.2020, el mismo que se incorpora para los fines correspondientes.”
- En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria se emitieron diversas disposiciones legales que permiten realizar comparecencias virtuales (Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, num. 7.6.1). Por tanto, el Inspector comisionado debió emitir un requerimiento de información o comparecencia por medio de otros sistemas de comunicación.
- Si bien el recurrente no concurrió a la comparecencia (de fecha 7-9-20), tal citatorio tuvo por objeto la presentación de documentos que fueron solicitados y presentados en fechas posteriores (en las comparecencias de fechas
17-9-20 y 28-9-20).
Tal como consta en el Acta de Infracción, el recurrente dio cumplimiento a todos los requerimientos de las materias objeto de inspección.
En consecuencia, el citatorio de comparecencia de fecha 7-9-20 no resultaba exigible, pues en dicha diligencia solo se recibirían documentos que fueron enviados posteriormente.
Observación: La Sunafil precisó que no era razonable exigir la presencia física del inspeccionado en las instalaciones de la SUNAFIL en una época en la que aún seguían los brotes de la pandemia en sus diferentes modalidades.
Agregó que era necesario privilegiar la salud de las personas, mantener el distanciamiento social y recurrir a los medios informáticos.
1. Infracción muy grave tipificada en el art. 46, num. 46.10 del RLGIT.
2. “Si el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, de considerarlo conveniente, presenta la justificación por escrito dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma, la cual es evaluada por el inspector comisionado para determinar si es válida o no, motivando su decisión en el documento que emite al finalizar la etapa inspectiva (acta de infracción o informe de actuaciones inspectivas”, sobre ello, se advierte en el Acta de Infracción que el inspector actuante ha precisado que “Se recepcionó el escrito del sujeto inspeccionado con hoja de ruta N° 214570-2020 del 08.09.2020, que pretende justificar la inasistencia al requerimiento de comparecencia notificada para el 07.09.2020, el mismo que se incorpora para los fines correspondientes”. De acuerdo a la versión 2 de la Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII, esta disposición se encuentra prevista en el segundo párrafo del numeral 7.14.1.4.
No hay comentarios:
Publicar un comentario