Suspensión perfecta en el marco de la pandemia de la Covid-19:
¿ Convenios de Suspensión Perfecta de Labores con los trabajadores?
Fuente :
Res. 138-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 27-7-21
Hechos:
La sanción :
El inspeccionado fue sancionado por incumplir una medida de requerimiento relacionada con la subsanación de diversos incumplimientos (pago de remuneraciones, condiciones de trabajo y trabajo remoto).
Respuesta del inspeccionado
El inspeccionado señaló que no había incumplido sus obligaciones, pues con los trabajadores había suscrito acuerdos privados de suspensión perfecta, al amparo del art. 11 del TUO de la LPCL.
Asimismo, alegó lo siguiente:
i) La suspensión perfecta es una opción admitida en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el art. 11 del TUO de la LPCL.
ii) El supuesto de suspensión incorporado por el D.U. 038-2020 tiene por objeto que las partes pacten lo que estimen pertinente a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y se garantice la percepción de remuneraciones a futuro.
iii) El objetivo señalado en el párrafo anterior fue ratificado por el D.S. 011-2020-TR cuando indica que las partes deben procurar adoptar las medidas alternativas que sean necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral, privilegiando el diálogo.
Pregunta : Los acuerdos privados de suspensión perfecta suscritos por el empleador y los trabajadores, ¿son válidos?
Fallo Tribunal Fiscal
No. La regla que autoriza sujetar una relación laboral a la suspensión perfecta se encuentra establecida en el TUO de la LPCL y en el D.U. 038-2020, los cuales establecen procedimientos para su aplicación.
Estos dispositivos no han contemplado un supuesto que autorice al empleador suscribir con el trabajador Convenios de Suspensión Perfecta de Labores, sin que se siga el procedimiento correspondiente.
Amparar la suspensión perfecta en el art. 11 del TUO de la LPCL no implica que el empleador no se sujete a las normas que regulan cada causa de suspensión, tal como lo dispone el último párrafo del art. 121 del TUO de la LCPL.
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1. “La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley”.
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