Sobretiempo
Jornada reducida
Sobretiempo en centros de trabajo con jornada menor a la máxima legal:
Aspectos a considerar para su determinación
Fuente: Res. 447-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 25-10-21
Pregunta : ¿Si la jornada laboral en una empresa es menor a la máxima legal, las labores realizadas por encima de dicha jornada se consideran “trabajo en sobretiempo”?
Fallo: Sí. La existencia de horas trabajadas en sobretiempo se manifiesta en dos (2) supuestos concretos:
a. Cuando la jornada ordinaria en la empresa se encuentra fijada por las partes que intervienen en la relación laboral (empleador y trabajador), sin exceder la máxima legal (art. 25 de la Constitución Política; esto es, ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales)
y
b. Cuando la jornada en el centro de trabajo es igual a la máxima legal (ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales).
En el primer supuesto, las horas laboradas por encima de la jornada se considera trabajo en sobretiempo, de conformidad a lo establecido en el art. 20 del D.S 008-2002-TR que establece lo siguiente: “se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida” . Por lo tanto, el empleador deberá reconocer horas extras independientemente de la duración de la jornada de trabajo, incluso en los casos de trabajadores bajo contratos a tiempo parcial.
Observación: Con relación a la determinación del trabajo en sobretiempo en empresas que contratan trabajadores para jornadas menores de 4 horas (contratos a tiempo parcial), el Tribunal declaró lo siguiente:
- “…la generación de horas extras dentro de una jornada menor a cuatro (4) horas diarias debe ser evaluada de manera rigurosa, pues de advertirse su concurrencia de manera constante; es decir, si no se trata de horas que realmente configuren tiempo extraordinario de trabajo, se observaría con claridad el fraude a la ley.
Esto pues, el empleador se habría valido de un contrato a tiempo parcial para contratar a un trabajador con beneficios reducidos (de acuerdo al artículo 11° del RLFE), buscando encubrir una relación a la que, conforme se aprecia de los hechos, le corresponderían los beneficios de una jornada a tiempo completo”.
- “…reviste de especial relevancia el principio de primacía de la realidad, mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará lo último de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
Este principio reviste de especial importancia en la verificación de horas extras dentro de los límites que caracteriza la jornada de trabajo a tiempo parcial, conforme al artículo 12° del RLFE, a fin de advertir si, en el caso en concreto, ha operado la desnaturalización de dicho régimen de contratación”
“En conclusión, mediante el citado principio, deberá verificarse que no se supere el promedio de cuatro horas diarias, luego de dividirse entre cinco (5) y seis (6) días de trabajo, como ha quedado establecido en la Casación Laboral N° 18749-2016 LIMA, y en la que se precisa también que, si del cálculo efectuado se arroja un promedio de más de cuatro horas diarias, los trabajadores tienen derecho a los beneficios sociales del régimen laboral general”.
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