domingo, 16 de enero de 2022

demora acta de infracción

 

Labor inspeccion laboral :
Acta de infracción
Notificación

 
Caso en que la demora en la
notificación del Acta de Infracción no afectó  su validez

 
Res. 645-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
13-12-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por
cometer diversas infracciones en materia de  Seguridad y Salud en el Trabajo (RLGIT, art. 28,
num. 28.10). En su defensa, señaló lo siguiente:
- No es razonable que entre la fecha de emisión del
Acta de Infracción y su notificación hayan
transcurrido dos años, cuatro meses y dieciséis
días.
- Ni en el Informe Final ni en el Acta de Infracción  se tomó en cuenta el plazo establecido por ley para la realización de actuaciones inspectivas (no más
de 30 días hábiles). En el Acta de Infracción se
mencionó que la primera actuación inspectiva se
llevó a cabo el 2-5-18; sin embargo, ésta fue
notificada recién el 11-11-20, lo cual constituye una
transgresión del num. 17.5 del art. 17 del RLGIT.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue
sancionado válidamente?
Fallo: Sí, por lo siguiente:
- El art. 13 (num. 13.5) del RLGIT no establece un
plazo perentorio para la notificación del Acta de
Infracción, sino uno para la realización de las
actuaciones inspectivas.
- El num. 17.5 del art. 17 del RLGIT dispone que
la notificación del acta de infracción debe
practicarse a más tardar dentro del plazo de
quince (15) días hábiles contados desde la
emisión del acta. Sin embargo, debe tomarse en
cuenta lo dispuesto en los arts. 15 y 151 (num.
151.3) del TUO de la LPAG que establecen lo
siguiente:
- Los vicios incurridos en la ejecución de un
acto administrativo o en su notificación son
independientes de su validez (TUO de la
LPAG, art. 15) y
- El vencimiento del plazo para cumplir un acto
o cargo a la Administración, no exime de sus
obligaciones establecidas atendiendo al  orden público. La actuación administrativa
fuera de término no queda afecta de nulidad,
salvo que la ley expresamente así lo  disponga por la naturaleza perentoria del  plazo (TUO de la LPAG, art. 151, num.
151.3)
- La inobservancia del plazo legal no impide que  las autoridades competentes que están a cargo
del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos de que se proceda con la
notificación del Acta de Infracción, máxime si la
LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera
del plazo legal.
En consecuencia, se deben desestimar los argumentos del inspeccionado, ya que no existió
transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en los arts. 13 (num. 13.5) y 17 (num. 17.5) del RLGIT.
Observación: Con relación al lapso de tiempo existente entre la emisión y la notificación del Acta
de Infracción, la Sala declaró lo siguiente a modode recomendación: “la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin
embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal
situación puede suponer un desafío a la seguridad
jurídica de administrados y terceros con interés por
igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones”.

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