Denuncia laboral
Desistimiento
Desistimiento de la denuncia ante la Sunafil
¿Debe culminar el procedimiento de fiscalización?
Fuente;Res. 642-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 13-12-21
Para recordar : El art. 200 (desistimiento del procedimiento o de la pretensión), num. 200.7 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.
En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento”. Por otro lado, el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Investigación del Trabajo de la Sunafil, a través de la Res. 154-2019-SUNAFIL, precisó que: “El desistimiento de la denuncia no implica la culminación de la actividad de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 200.7 del artículo 200 del TUO de la LPAG, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-JUS”
Pregunta: Si el trabajador presenta una denuncia ante la Sunafil y luego se desiste, ¿el procedimiento de fiscalización debe culminar?
Fallo: La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
La Administración Pública debe garantizar el reconocimiento de los beneficios laborales, más aún si ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales laborales, los cuales tienen carácter de irrenunciables e indisponibles (arts. 23, 24 y el num.2 del art. 26 de la Constitución) y su cumplimiento tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
Observación: En el caso el inspeccionado señaló que en tanto la trabajadora se había desistido de su denuncia, el procedimiento sancionador no debió continuar, pues se trataba de un caso individual que no afectaba a terceros, ni importaba el interés general. Al respecto, el Tribunal declaró lo siguiente:
“…el interés público o general se constituye en garantía de los intereses individuales y de los colectivos simultáneamente, y se concreta en normas protectoras de bienes jurídicos diversos que imponen límites a la actuación pública y privada; por ellos que este concepto abstracto cuya aplicación a casos concretos ha de determinarse y transformarse en decisiones jurídicas que permitan proteger derechos sustanciales que son irrenunciables ya que se tratan de derechos indisponibles, como por ejemplo, el seguro social, la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, entre otros; frente a lo mencionado, el desistimiento de una pretensión no implica necesariamente que la administración pública no continúe con el procedimiento administrativo sancionador, consecuentemente, la solicitud de desistimiento presentada por la extrabajadora no tiene efectos jurídicos frente a la administración pública, por lo que, no amparamos el recurso de revisión en este extremo”.
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