domingo, 16 de enero de 2022

no entregar información

 

Inspección laboral
Requerimiento  información
Información

Caso en que el inspeccionado no incurrió en una negativa a la remisión de la información
requerida:
No configuración de la falta 

Res. 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de
13-12-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por noremitir por correo electrónico la documentación
requerida (infracción tipificada en el num. 46.3 del
art. 46 del RLGIT). En su defensa, señaló que el
num. 46.3 del art. 46 del RLGIT no establece comoinfracción el hecho de “no remitir por correo electrónico información y documentación requerida”, sino “La negativa del sujeto
inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información
y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Precisó que la autoridad estaba
pretendiendo atribuirle una conducta no
contemplada en la Ley.

 
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue
sancionado conforme a ley?
Fallo: No, por lo siguiente:
- Según el acta de infracción, la conducta
infractora consistió en “la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria,
ocurrida en fecha 04 de febrero de 2021”. Por
otro lado, en el numeral 4.2 de los Hechos
Constatados, el inspector basó su
requerimiento, a cumplirse el 4-2-21, en la falta
de información remitida por la empresa
inspeccionada.
- Si se toma en cuenta que la conducta
reprochable radica en una falta de colaboración
por parte del inspeccionado, la imputación de
responsabilidad, sustentada en el num. 46.3 del
art. 46 del RLGIT no resulta pertinente, pues no
existió una negativa expresa a remitir la
información con la que contaba.
- Si bien el inspeccionado incumplió el deber de
colaboración, al no haber atendido un
requerimiento de fecha 27-1-21, dicho
comportamiento perturbó o retrasó la
investigación, pero no generó una demora que
haya frustrado la fiscalización.
Por tanto, si bien el comportamiento del
inspeccionado es sancionable, no constituyó una
negativa. En ese sentido, en estricta aplicación de
los arts 141 y 172 del Reglamento del Tribunal de
Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la
conducta al tipo infractor tipificado en el RLGIT, art.
45, num. 45.2.
Observación: Se citó como antecedente la
Resolución de Sala Plena N° 001-2021-
SUNAFIL/TFL, que establece como precedente
administrativo de observancia obligatoria lo
siguiente:
- “…en la formulación de actas de infracción y en
su calificación posterior, deberá observarse
que, cuando la fiscalización pueda proseguir
desplegando sus funciones, a pesar del
comportamiento del inspeccionado que haya
perturbado o retrasado la investigación, deberá
imputarse la infracción prevista en el artículo
45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora
del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización,
la tipificación invocable será la del artículo 46.3
del RLGIT.”
- “Para la aplicación de este criterio, siempre será
determinante el examen de la motivación que
consta en el Acta de Infracción, que debe ser no
sólo puntual y concisa, sino también suficiente,
para poder concluir que la conducta del
administrado constituye una falta al deber de
colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del
RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se
haya acreditado en el procedimiento.”
Con relación a la infracción inicialmente imputada,
el Tribunal declaró lo siguiente: “El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una
negativa del sujeto inspeccionado o de sus
representantes el facilitar la información y
documentación necesaria; no una mera omisión o
falta de respuesta, sino una conducta claramente
establecida en la que la impugnante o su
representante se niegan a entregar la información
solicitada.”
______________
1. “El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada
aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso
concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del
Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la
aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los
precedentes de observancia obligatoria del Tribunal…El
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de
segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que
no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la
Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas
modificatorias.”
2. “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la
resolución emitida por la segunda instancia administrativa,
debiendo motivar la realización de cualquiera de las
acciones antes descritas.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario