Locación de servicios
Desnaturalización
Coordinación y disponibilidad de los “locadores de servicios” con el inspeccionado .
Fuente :
Res. 454-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 25-10-21
La sanción: El inspeccionado fue sancionado por cometer las siguientes infracciones:
- No acreditar el pago de la remuneración vacacional del período 2015-2016 (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6).
- No contar con el registro de control de asistencia desde agosto de 2016 hasta febrero 2017 (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.19).
- No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 1-8-18 (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7).
Defensa del inspeccionado :
En su defensa, señaló que se había vulnerado el art. 1764 del Código Civil (contrato de locación de servicios), pues entre las partes no existía una relación laboral.
Respecto de la infracción por no
contar con registro de control de asistencia precisó que no estaba obligado, pues los “trabajadores afectados” en realidad eran locadores de servicios.
Pregunta: ¿El inspeccionado fue
sancionado válidamente?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
1. Los elementos de la relación laboral (prestación personal, la remuneración y subordinación) fueron debidamente sustentados a través de los distintos recibos por honorarios emitidos de
manera consecutiva.
2. Se constató que entre las partes hubo coordinaciones para la prestación de los
servicios.
3. En el expediente obran constataciones policiales que contienen la declaración de la Coordinadora de Planillas del Área de Gestión y Desarrollo, la cual se sustenta con diversa documentación obtenida durante la etapa inspectiva (correos, recibos por honorarios,copias de fotochecks, etc.).
Así, por ejemplo, de la mencionada declaración y de la revisión de diversos correos electrónicos se observa que
existía disponibilidad de los extrabajadores entre las 9:00 am y las 06:00pm, de lunes a sábado.
4.- Con relación a que los trabajadores prestaban servicios a tiempo parcial (según el inspeccionado), debe precisarse que, si bien el art. 4 de la LPCL establece que se pueden “celebrar por escrito contratos en régimen de
tiempo parcial sin limitación alguna”, el reglamento de esa norma señala que el “contrato a tiempo parcial será celebrado
necesariamente por escrito”.
En ese sentido, correspondía al administrado, en su calidad de empleador, demostrar que los contratos de los excolaboradores se habían pactado a régimen parcial y no a jornada completa.
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