Régimen laboral Minero
Fondo complementario de jubilación
Aporte del empleador
Tributacion
¿Aportes al fondo complementario de jubilación minera tienen naturaleza tributaria?
Fuente : Expediente 06788-2015-PA/TC
Mediante el Expediente 06788-2015-PA/TC Lima, el Tribunal Constitucional precisó que los aportes al fondo complementario de jubilación minera no tienen naturaleza tributaria.
Los actores interpusieron demanda de amparo contra el Congreso de la República, la ONP, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, y el Ministerio de Energía y Minas, con conocimiento de la SUNAT y solicitaron como pretensión principal que se declare inaplicable la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR; como pretensión subordinada, en caso de desestimarse la principal, requirieron que se declare inaplicable el artículo 1 de la Ley 29741, que permite la modificación del porcentaje de los aportes al fondo vía decreto supremo; y como pretensión accesoria, que se disponga el retorno del tributo cobrado.
Los demandantes alegaron que el aporte al referido fondo de cargo de las empresas (0.5% de su renta neta anual) constituye un impuesto establecido en contravención con el procedimiento legislativo y equivale a una obligación adicional del impuesto a la renta, pues, no solo grava las rentas obtenidas de las actividades mineras, sino, también las provenientes de otras actividades, generando una carga tributaria inconstitucional que excede el límite de lo razonable, pues ya soportan una serie de obligaciones fiscales, adicionales al impuesto a la renta, como las regalías mineras, el impuesto especial a la minería y el pago de utilidades a los trabajadores
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y declaró inaplicable el artículo 1 de la Ley 29741, respecto de la facultad de ampliar el porcentaje de los aportes de los empleadores y trabajadores por decreto supremo, debido a que la alícuota debe ser establecida en una norma con rango de ley y no a través de un decreto supremo, como el caso de autos, lo que vulnera el principio de reserva de ley.
Además declaró infundada la demanda respecto de las demás pretensiones, expresando para ello que los aportes realizados por las empresas recurrentes no financian al Estado para la satisfacción de necesidades públicas; sino que financian directamente al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica por lo que, no constituye tributo.
En segunda instancia se confirmó la apelada por similares fundamentos.
El TC al analizar el caso precisó que los aportes empresariales al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no tienen naturaleza tributaria, sino, al ser aportes a la seguridad social, constituyen una exacción parafiscal, justificada en la especial vulnerabilidad de los trabajadores que laboran en dichos sectores, quienes necesitan del referido fondo, con la finalidad de afrontar el futuro deterioro a su salud, generado, justamente, por las actividades realizadas.
De esta manera se declaró infundada la demanda.
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