Emergencia sanitaria:
Compensación de horas dejadas de trabajar con la liquidación de los beneficios sociales
Fuente :
Res. 040-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
18-6-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no acreditar el pago íntegro de los siguientes conceptos: gratificación legal, bonificación extraordinaria, CTS, vacaciones truncas y remuneración (dos trabajadoras afectadas).
En su defensa, señaló que en virtud del Estado de Emergencia otorgó licencia con goce de haber sujeta a compensación de horas posterior. Sin embargo, dicha compensación no pudo realizarse pues el plazo de los contratos se cumplió.
Agregó que por ese motivo decidió compensar el valor del periodo de licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales de las btrabajadoras afectadas.
¿Es válida la compensación realizada por el inspeccionado del valor de las horas dejadas de trabajar con la liquidación de los beneficios sociales de las trabajadoras?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- Al haber expirado los contratos de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional y antes de que las trabajadoras cumpliesen con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, de acuerdo al art. 40 del TUO del D. Leg. 650, es uno de los supuestos que autoriza al empleador a retener directamente hasta el 50% de la CTS.
- Conforme al art. 47 de la misma norma esta retención se realiza en primer lugar de la CTS que tuviera en su poder el empleador y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.
- En consecuencia, el empleador se encontraba legitimado por las normas laborales vigentes a no pagar íntegramente la CTS, siempre y cuando hubiese respetado el límite del 50% establecido por el D. Leg. 650.
- Respecto de los demás conceptos retenidos, que conforman la liquidación de beneficios sociales, no existe norma que faculte al empleador a realizar ese descuento, lo cual pone en evidencia la necesidad de que se regule este supuesto, toda vez que en el Derecho del Trabajo se ordena garantizar los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores.
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